Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Evelio Alberto Useche Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.657, domiciliado en la avenida 8 N° 8-108, centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Demandado: Evelio Useche, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.509.808, domiciliado en la avenida 7 con calles 8 y 10 centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira .

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 12 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria.

El ciudadano Evelio Alberto Useche Barrientos, en escrito de fecha 5 de noviembre de 2005, demanda al ciudadano Evelio Useche, por pensión de alimentos y solicita al tribunal se le fije la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs 200.000) mensuales, y cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre (f.2). Mediante decisión de fecha de fecha 12 de enero de 2005, el a quo, declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria y la fija en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) mensuales, y una cuota extraordinaria para los meses de julio y diciembre por la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00). (f.36-37); contra la anterior decisión ejerce recurso de apelación la parte demandada, que el a-quo oye en un solo efecto en fecha 19 de enero de 2005 (f.39).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Evelio Useche, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de pensión de alimentos interpuesta por el joven Evelio Alberto Useche Barrientos, y la fija en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) mensuales, y cuota extraordinaria para los meses de julio y diciembre por la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.000,00).

Respecto a la extinción de la obligación alimentaria, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 383. La obligación alimentaria se extingue:...
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior, observa que la norma transcrita ut supra, exceptúa de la extinción de la obligación alimentaria a los beneficiarios que aún cuando hayan alcanzado la mayoría de edad, estén cursando estudios, que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.

En cuanto a la obligación alimentaria, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 365. La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita, establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Igualmente el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Establece la norma en comento, que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente, como principio fundamental y a su vez la capacidad económica de lo obligado.
Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y un ente rector nacional dirigirá las políticas las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En el artículo objeto de comentario, se establece además que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad, es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En este orden de ideas, estando demostrado en autos que el joven Evelio Alberto Useche Barrientos, de 20 años de edad, es hijo del demandado Evelio Useche; en efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del acta de nacimiento N° 415, suscrita por el Prefecto del Municipio Rubio, así como que el mismo esta admitido en la especialidad educación física por lo cual cursa estudios es por lo que este Juzgado, tomando en cuenta la edad del joven aunado a que cursa estudios tal como consta al folio 14 del expediente en el Instituto Universitario de Tecnología los Andes y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo, así como lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente fijar la pensión de alimentos que el demandado debe suministrar a su hijo en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, más la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para los meses de julio y diciembre, fuera de la obligación mensual fijada, las mismas deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que aperturará el obligado en Banfoandes a nombre del Tribunal y movilizada por el beneficiario. Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado en diligencia de fecha 18 de enero de 2005.
Segundo: Confirmado el fallo apelado, dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, el 12 de enero de 2005 que declara con lugar la solicitud de pensión de alimentos interpuesta por el joven Evelio Alberto Useche Barrientos, ya identificado, que fija en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), para los meses de julio y diciembre, fuera de la obligación mensual fijada, las mismas deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que aperturará el obligado en Banfoandes a nombre del Tribunal y movilizada por el beneficiario. Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de febrero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fechas, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp. 5628