JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de febrero de dos mil cinco.
194º y 145º
JUEZ INHIBIDA: Dra. Gladys Cañas Serrano, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACION e INHIBICION.
Se recibieron en este despacho, previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la recusación interpuesta por el abogado André Osmani Venegas, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Isabel Teresa González Lozada, en el expediente N° 13987 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la Dra. Gladys Cañas Serrano Juez Provisoria de dicho Tribunal y posterior inhibición de ésta.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Informe de fecha 16 de diciembre de 2004 suscrito por la Dra. Gladys Cañas Serrano, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la recusación interpuesta en su contra, contentivo a la vez de su inhibición. (fls. 1- 2)
- Auto de fecha 09 de julio de 2004 dictado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual acuerda remitir el expediente signado con el N° 13987 nomenclatura de ese despacho, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que continúe conociendo la tercería junto con el expediente principal. (f. 3)
-Decisión de fecha 21 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente para conocer el juicio de tercería y acuerda remitir el expediente original de tercería junto con el expediente contentivo de la causa principal, la cual se encuentra en estado de ejecución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que conozca la tercería junto con las actas procesales que conforman la causa principal y así evitar que se dicten sentencias contradictorias. (fls. 4 - 6)
-Diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, mediante la cual la apoderada judicial de la ciudadana Yasmina Manzo solicita al a quo dictar sentencia. (fls 7 - 8)
- Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, por la que el abogado André Osmani Venegas con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Teresa González, recusa a la Juez Gladys Cañas Serrano de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. (fls. 9 – 10)
En fecha 25 de enero de 2005, son recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 11) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 12)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la recusación interpuesta por el abogado André Osmani Venegas, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Isabel Teresa González Lozada, contra la Dra. Gladys Cañas Serrano, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 13.987 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal y posterior inhibición de ésta, todo con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el abogado recusante en su diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, que la mencionada Juez dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2004, en el expediente 13.577, el cual comprende a las mismas partes, el mismo título y el mismo objeto de la presente causa de tercería contenida en el expediente N° 13.987; que en tal decisión valoró y emitió opinión sobre el documento en el que se fundamenta la presente tercería; que a pesar de que dicha situación fue advertida en el libelo de la tercería, las señaladas causas no fueron acumuladas para evitar así la situación que se presenta. Que por cuanto teme que la Juez Gladys Cañas Serrano, a los efectos de no contradecir la sentencia proferida en fecha 16 de enero de 2004, dicte una decisión no objetiva, considera procedente la recusación.
Por su parte, la Dra. Gladys Cañas Serrano, estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el informe respectivo fechado el 16 de diciembre de 2004, en los términos siguientes:
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, el abogado André Osmani Venegas en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ, presenta recusación en mi contra por haber manifestado según ellos, opinión sobre el mismo inmueble objeto de la presente Tercería, en el expediente N° 13577 mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2004, en la que valoré y emití opinión sobre el documento en que se fundamenta la presente causa, por lo que lejos de proferirse una sentencia objetiva temen que a efectos de no contradecir la sentencia dictada por mi, se sentencie en contra de su mandante, por lo cual; la presente causa debe ser distribuida a otro tribunal a los efectos de producir una sentencia objetiva, sin influencia de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2004, señaló como actas necesarias para decidir la presente recusación las carátulas del expediente 13487, 1639, 27372 y el expediente N° 13577 que se encuentra en el Superior Segundo con el N° 4994 y el presente expediente.
A este respecto cabe observar que mal puede el abogado recusante ejercer el recurso previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando en ningún momento participó ni siquiera verbalmente al Tribunal la relación existente entre esta causa y la causa ya sentenciada, pareciera que la intención del recurrente es crear duda, por cuanto este expediente fue tramitado por otro Juzgado (Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción) y no por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, tal y como se desprende del auto de fecha 09 de julio de 2004, este Tribunal ordenó remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira original de este expediente y como se evidencia de la Decisión (sic) de fecha 21 de julio de 2004, ese Juzgado se declaró incompetente y lo remitió de nuevo a este Juzgado y es solo la codemandada Yasmina Manzo quien pide al Tribunal sentenciar, observándose que en ningún momento de las actas se desprende que alguna de las partes haya advertido al Tribunal la relación con la causa dirimida. Estas razones son suficientes para Inhibirme (sic) y solicitar a la superioridad que ha de conocer la presente Inhibición (sic) declare sin lugar la recusación interpuesta por el abogado ANDRE OSMANI VENEGAS y con lugar la inhibición que en este acto formulo con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar comprometida mi imparcialidad.
(fls. 1 al 2)
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil que prescribe el procedimiento a seguir en caso de recusación, en la forma siguiente:
Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
(Resaltado propio).
En la norma transcrita el legislador estableció la forma en que debe proponerse la incidencia de recusación, señalando que la misma debe hacerse mediante diligencia ante el Juez. Se desprende también de la citada norma, que una vez presentada la recusación, el juez recusado debe extender el informe correspondiente, inmediatamente o en el día siguiente de la diligencia de recusación, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad, no previendo el legislador la posibilidad de que el juez recusado pueda inhibirse en ese momento.
Conforme a lo expuesto, se observa que la Juez Gladys Cañas Serrano, en la oportunidad de rendir su informe con ocasión de la recusación interpuesta en su contra por el abogado André Osmani Venegas, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la misma causal en que se fundamentó la recusación.
Establece la mencionada norma lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….omissis...
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En este sentido, reconoce la Juez Gladys Cañas Serrano que emitió opinión sobre el documento en que se fundamenta la tercería, en la decisión de fecha 16 de enero de 2004 proferida en el expediente N° 13.577 de la nomenclatura del despacho a su cargo, a la vez que manifiesta que tiene comprometida su imparcialidad.
Se constata, así mismo, al folio 16 el oficio N° 105 de fecha 31 de enero de 2005 suscrito por la Juez Gladys Cañas Serrano, mediante el cual informa a este Juzgado Superior que para el momento de la recusación interpuesta por el abogado André Osmani Venegas, la causa N° 13.987 se encontraba notificándose a las partes del abocamiento efectuado por ella para el conocimiento de la misma, deduciéndose del escrito presentado por la parte demandada en fecha 06 de septiembre de 2004, que riela a los folios 7 al vuelto del 8, que dicho abocamiento se produjo en estado de sentencia.
Al respecto, establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
De la norma ut supra transcrita se infiere que el legislador estableció el lapso preclusivo de tres días para que las partes puedan ejercer la potestad de recusar al nuevo juez que se aboca al conocimiento de la causa, siendo la recusación el medio por el cual la parte contra quien obra el impedimento, exige la exclusión del juez del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en la forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así las cosas, aprecia esta alzada que en el caso de autos el abogado André Osmani Venegas, actuando en nombre y representación de la parte demandante Isabel Teresa González Lozada, en la oportunidad de ser notificado del auto de abocamiento al conocimiento de la causa dictado por la Juez Gladys Cañas Serrano, ejerció conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de recusarla con fundamento en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haber emitido la Juez recusada opinión sobre lo principal del pleito, hecho que fue admitido por ella en el informe rendido en fecha 16 de diciembre de 2004, con ocasión de la recusación propuesta en su contra y en el cual, además, se inhibió del conocimiento de la causa, lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 eiusdem ya no era procedente.
En consecuencia, es forzoso para quien decide concluir que debe declararse con lugar la presente recusación e improcedente la inhibición propuesta en el informe de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrito por la Juez Gladys Cañas Serrano. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado André Osmani Venegas actuando en nombre y representación de la parte demandante en el expediente N° 13987, ciudadana Isabel Teresa González Lozada, contra la Dra. Gladys Cañas Serrano, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la inhibición presentada por la Dra. Gladys Cañas Serrano, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad en que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, rindió el informe correspondiente a la recusación propuesta en su contra, fechado el 16 de diciembre de 2004.
Al margen del fallo, se le observa al abogado recusante que pudo haber evitado la incidencia de recusación, advirtiendo a la Juez recusada sobre el hecho que configura la causal de recusación alegada, en virtud de que la opinión y valoración sobre el documento fundamental de la tercería, fue proferida en un expediente distinto, lo cual hacía difícil su detección por la Juez Gladys Cañas Serrano, máxime cuando ésta se había desprendido con anterioridad del conocimiento de la causa, siéndole devuelto el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró su incompetencia para conocer de la misma.
Remítase con oficio N° 0570-058, copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5233
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