REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de febrero de dos mil cinco.
194° y 145°

INTIMANTE: Julio Enrique Rodríguez González, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.948, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
INTIMADOS: Alexis Bautista Vivas Pérez, Lino Eduardo Vivas Pérez, Blanca Mireya Vivas de Alviarez, Ana Cecilia Vivas de Sierra y Delia María Vivas de Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.001.752, V-9.217.714, V- 4.208.142, V-3.079.993 y V- 3.075.691 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios (Apelación a decisión de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron en esta alzada previa distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado Julio Enrique Rodríguez González contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2004, mediante la cual declaró por una parte, que la abogada Mirna Hernández carece de legitimación para actuar en el presente procedimiento de intimación de honorarios, por lo que se tienen como no presentados todos sus alegatos y en consecuencia, no existe intimación tácita de la parte demandada; por otra parte, declaró de oficio la perención breve de la instancia. (fls. 43 al 45)
Se inició el presente asunto cuando el abogado Julio Enrique Rodríguez González, demanda a los ciudadanos Alexis Bautista Vivas Pérez, Lino Eduardo Vivas Pérez, Blanca Mireya Vivas de Alviárez, Ana Cecilia Vivas de Sierra y Delia María Vivas de Cordero, por estimación e intimación de honorarios, causados en fase de ejecución forzada en el expediente N° 9094 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, el a quo admite el escrito de demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado Julio Rodríguez González, ordenando intimar a los ciudadanos Alexis Bautista Vivas Pérez, Lino Eduardo Vivas Pérez, Blanca Mireya Vivas de Alviarez, Ana Cecilia Vivas de Sierra y Delia María Vivas de Cordero, para que consignen la suma de ocho millones seiscientos setenta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 8.677.150,00), por concepto de honorarios profesionales del mencionado abogado. (f. 26)
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, el intimante alega que se produjo la intimación tácita de la parte demandada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la abogada Mirna Hernández, en nombre y representación de la contraparte, estampó una diligencia en el cuaderno principal del juicio del que se derivan los honorarios demandados, con posterioridad al decreto de intimación; que en el poder que le fuera conferido para dicho juicio, le fue dada la facultad para darse por notificada o citada y que habiendo transcurrido el término de ley sin que haya habido oposición contra los honorarios estimados e intimados, pide que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con la correspondiente condenatoria en costas y la indexación solicitada. (fls. 27 -28)
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, el Juez del a quo insta al Alguacil de ese Tribunal para que informe el motivo por el cual no ha practicado la citación de los codemandados, si consta al vuelto del folio 26 que el día 13 de septiembre de 2004 se libraron las boletas de citación. (f. 33)
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2004, el Alguacil Titular del a quo, informa al Tribunal que no ha sido posible lograr la intimación de los ciudadanos Alexis Bautista Vivas Pérez, Lino Eduardo Vivas Pérez, Blanca Mireya Vivas de Alviarez, Ana Cecilia Vivas de Sierra y Delia María Vivas de Cordero, ya que la parte actora no le ha suministrado los emolumentos ni los medios de transporte necesarios para practicar dicha intimación. (f. 34)
A los folios 43 al 45 aparece la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 2004.
Por auto de de fecha 26 de octubre de 2004, el a quo oye la apelación interpuesta por el abogado Julio Rodríguez en doble efecto. Ordena remitir el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. (f. 49)
En fecha 8 de noviembre de 2004, son recibidas las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 51) y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 52)
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2004, el abogado Julio Rodríguez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Antonio León Fernández y María Ubelina Granados Durán, presenta informes ante esta alzada. Luego de un breve resumen del asunto, expuso en contra de la sentencia recurrida lo siguiente: Que el criterio aplicado para determinar que la abogada Mirna Hernández carece de legitimación para actuar en el procedimiento de intimación de honorarios, en virtud de que ostenta un poder- apud acta conferido sólo para el juicio de partición de comunidad ordinaria en el que se generaron los honorarios intimados, no es acertado. Que dicho criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de mayo de 2003, está referido únicamente para el “recurso de amparo”, el cual es un proceso distinto del ordinario y no constituye una tercera instancia. Que en el presente caso, el poder otorgado a la abogada Mirna Hernández la faculta para intentar y contestar demandas, darse por notificada o citada, además de expresar que las facultades conferidas son a título enunciativo, por lo que mal puede oponérsele insuficiencia de poder. Que conforme a lo expuesto, la abogada Mirna Hernández sí tenía la legitimación para actuar en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios y, por lo tanto, con el hecho de haber convenido en los honorarios intimados hasta la sentencia de primera instancia, haber hecho oferta real de pago de los mismos y retirado posteriormente los cheques del Tribunal en fecha 30-08-2004, se produjo la intimación tácita a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pués ya se había producido la intimación de honorarios causados en la ejecución forzada a que se refiere la presente causa.
En cuanto a la especialidad y autonomía del procedimiento de estimación e intimación de honorarios a que alude la recurrida, manifestó que éste es un procedimiento en el que rige la celeridad y la economía procesal, cuya finalidad es hacer efectivo de manera rápida y sencilla el pago de los honorarios del abogado intimante y permitirle al Juez que en ese momento tiene a su cargo el conocimiento del juicio principal, verificar la autenticidad de las actuaciones profesionales que originan la reclamación, por lo que puede ser intentado por vía incidental. Que el artículo 22, parágrafo final de la Ley de Abogados lo concibe como una incidencia con carácter autónoma que surge dentro de un juicio contencioso principal y por tal motivo, cualquier actuación principal, surte efecto respecto del procedimiento de estimación e intimación de honorarios.
Por lo que se refiere a los fundamentos de la recurrida para declarar la perención breve, señaló que la misma se fundó en las siguientes circunstancias: El no haber suministrado emolumentos al alguacil para la práctica de la intimación y por no haber suministrado la dirección de la contraparte para la práctica de la misma. Con respecto al primer punto argumentó que rige el principio de la gratuidad Constitucional consagrada en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con respecto al segundo punto, indicó que la recurrida viola el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contraparte en el presente proceso, es la parte demandante en el juicio de partición de comunidad ordinaria, en el que la misma no cumplió su deber de señalar un domicilio procesal, por lo que conforme al mencionado artículo debe tenerse como tal la sede del Tribunal. Manifestó que él cumplió con su obligación de pagar las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntaron a la orden de comparecencia y así expresamente lo reconoce la recurrida, con lo cual, a su entender, se produjo la interrupción de la perención. Por último, solicitó que se declare la nulidad del fallo recurrido, con fundamento en los siguientes particulares: 1° Porque el poder apud acta otorgado a la abogada de la contraparte, le confiere la legitimación necesaria a tenor del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para actuar en el presente procedimiento. 2° Que la prenombrada abogada quedó legalmente intimada por las actuaciones realizadas en el proceso a tenor del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en autos se produjo la intimación tácita en fecha 30-08-2004. 3° Que sus alegatos de oposición a la intimación y de ejercicio del derecho de retasa son extemporáneos y en consecuencia, dicha intimación y estimación ha quedado firme, por lo que debe dársele el trato de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Acompañó a su escrito, marcado con la letra “A” el poder que legitima su representación y en 271 folios útiles, marcada con la letra “B”, copia certificada del libelo de la demanda de la causa en la partición de comunidad ordinaria y las actuaciones correspondientes a la fase de ejecución forzada del fallo. (fls. 54 al 335)
En fecha 24 de noviembre de 2004, la abogada Mirna Hernández de Meneses, abrogándose la representación de la parte demandada, que a su decir consta de poder apud-acta de fecha 26 de abril de 2002, el cual riela en el Expediente N° 9094 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual manifestó que la controversia planteada se circunscribe al hecho de que la parte intimante aduce que por haber ella diligenciado en el expediente que contiene la causa de partición de la comunidad hereditaria, está intimada en el juicio por aforo de honorarios y, en consecuencia de ello, capacitada para continuar en el juicio. Al respecto, se remitió a lo expuesto en la sentencia apelada, en la que el Juez concluyó que no existe intimación tácita, pués si bién es cierto que élla ha actuado en la causa de partición que dio origen a la demanda de intimación de honorarios, lo hizo en ejercicio de un poder especial que la faculta únicamente para representar a sus poderdantes en el proceso donde le fue conferido y por tanto no está facultada para representar a sus poderdantes en la presente causa. Por otra parte, señaló que en su debida oportunidad y como mecanismo de defensa alegó ante el ciudadano Juez del a quo que debía declarar la perención de la instancia, en virtud de que constaba en el expediente, que habían transcurrido más de 30 días sin que el intimante hubiera cumplido con la obligación de impulsar la intimación personal de todos sus representados, como en efecto se comprobó mediante testimonio que hace el ciudadano Alguacil en fecha 04 de octubre de 2004. Así mismo, señaló que si bien el intimante no había indicado domicilio procesal de los intimados incumpliendo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, era su deber procesal indicar expresamente al Tribunal, mediante diligencia, que se les tomara como dirección de los mismos la sede del Tribunal o al menos haber solicitado la intimación por carteles, y que al haber incurrido en falta de actividad procesal, operó la perención breve de la instancia.
Adujo igualmente que en el presente caso no existe citación presunta, para lo cual se fundamentó en jurisprudencia y doctrina allí mencionada, que señalan que el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia en el juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente por razones de comodidad procesal. Que, por otra parte, la intimación no se puede asimilar a la citación o notificación presunta, debiendo ser siempre expresa.
En conclusión, señaló que por falta de actividad en el ejercicio de la intimación a los demandados, por estar acertada la decisión del a quo y por no existir en el ordenamiento jurídico la intimación presunta, solicita que el referido escrito sea declarado con lugar en la definitiva. (fls. 336 al 343)
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2004, la abogada Mirna Hernández de Meneses, abrogándose el mismo carácter antes indicado, ratificó alegatos expresados en el escrito de fecha 24 de noviembre de 2004, manifestando que fue acertado el criterio del Tribunal a quo en su decisión, en cuanto a que élla carece de legitimación en el procedimiento por intimación de honorarios incoado por el abogado Julio Rodríguez.

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de octubre de 2004, mediante la cual, considerando que el poder apud acta constituye un poder especial que faculta al apoderado únicamente para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido, así como que el procedimiento de aforo de honorarios es un procedimiento autónomo e independiente de la causa en la cual se generaron los honorarios aforados, declaró que la abogada Mirna Hernández carece de legitimación para actuar en el presente procedimiento de intimación de honorarios, por lo que se tienen como no presentados sus alegatos y, en consecuencia, no existe la intimación tácita alegada por la parte actora. Igualmente, declaró de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que el actor hubiera suministrado la dirección donde debe practicarse la intimación de los codemandados, ni suministrado los medios para el traslado del Alguacil.
La parte actora solicita que se declare la nulidad del fallo recurrido, alegando que en la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales operó la intimación presunta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la abogada Mirna Hernández de Meneses, representante judicial de los mismos ciudadanos aquí demandados, en la causa 9094 relativa a la partición de la comunidad ordinaria en la que se causaron las actuaciones que son objeto de la presente estimación, actuó en dicho expediente con posterioridad al decreto de intimación, según el poder apud acta que le fuera conferido en el mismo, el cual la faculta para darse por citada o por notificada. Que dicha citación tácita se produjo el 30 de agosto de 2004, fecha en la cual la mencionada abogada diligenció en el mencionado expediente N° 9094, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para retirar cheques que habían sido consignados en dicho Tribunal.
Adujo, igualmente, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios está concebido en el parágrafo final del artículo 22 de la Ley de Abogados, como una incidencia con carácter autónoma que surge dentro de un juicio contencioso principal y por tal motivo, cualquier actuación en el expediente principal, surte efecto respecto del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, por lo que la actuación de fecha 30 de agosto de 2004, realizada por la abogada Mirna Hernández de Meneses en el juicio de partición, produjo su intimación tácita en el procedimiento de honorarios.
Por otra parte, alegó que en el presente procedimiento no operó la perención breve declarada por el fallo recurrido, en razón de lo siguiente: En nuestro Derecho rige el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el alguacil no tiene derecho a percibir emolumento alguno de manos del justiciable en el cumplimiento de sus funciones. Que sobre el hecho señalado por la recurrida de no haber suministrado la dirección de los demandados, la misma viola el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pués a falta de indicación por la parte, del domicilio procesal, éste debe constituirse supletoriamente en la sede del Tribunal. Que él cumplió con la obligación que le correspondía, cual era pagar las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntaron a la orden de comparecencia, como lo reconoce expresamente el fallo objeto de la apelación.
Expuestos los argumentos de la parte apelante, pasa esta alzada a considerar por separado cada uno de ellos, así:
Por lo que respecta al primer alegato referente la intimación tácita de los demandados, que al decir de la parte actora se efectuó el 30 de agosto de 2004, en virtud de las actuaciones practicadas en el expediente principal por la abogada Mirna Hernández de Meneses, se hace necesario determinar la naturaleza del juicio por intimación de honorarios a que se contrae la presente causa.
En este sentido, se infiere del libelo de la demanda, que el mismo se produce como consecuencia de una condenatoria en costas recaída sobre los aquí intimados, en el juicio de partición de la comunidad hereditaria contenido en el mencionado expediente N° 9094, situación ésta que se encuentra amparada por los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Al respecto, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, expone:

En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, observamos: a) cuando son exigidos por el abogado al cliente o al condenado en costas, deberá seguirse el procedimiento especial ejecutivo intimatorio y contencioso a que se refiere el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, con las limitaciones establecidas en la ley, en caso de condenatoria en costas-artículo 286 del Código de Procedimiento Civil- donde tanto el cliente como el condenado en costas podrán acogerse al derecho de retasa que le confiere la Ley…(Resaltado propio)

(Honorarios. Editorial Livrosca, C.A, Caracas 2003, pág 276).

En cuanto a dicho procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de diciembre de 2003, caso Amilcar Brito, estableció lo siguiente:
En efecto, reiteradamente se ha señalo por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.

(Expediente. 2001-000465).

Conforme a lo expuesto, la reclamación de honorarios interpuesta por el abogado Julio Enrique Rodríguez González contra los ciudadanos Alexis Bautista Vivas Pérez, Lino Eduardo Vivas Pérez, Blanca Mireya Vivas de Alviarez, Ana Cecilia Vivas de Sierra, y Delia María Vivas de Cordero, constituye un juicio independiente del principal referente a la partición judicial contenida en el expediente N° 9.094-11991 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que a las actuaciones de la abogada Mirna Hernández de Meneses apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, no puede atribuírseles efectos para el juicio de intimación de honorarios. En consecuencia, en el caso de autos no existe intimación tácita de la parte demandada, en razón a que la abogada Mirna Hernández de Meneses no tiene poder que la acredite como mandataria de los demandados en el juicio de intimación. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la mencionada abogada actúa en el presente juicio abrogándose la condición de apoderada judicial de los demandados, carácter que a su decir le deviene del poder apud-acta que le fuera conferido por los mismos en el juicio de partición de comunidad hereditaria, contenido en el Expediente N° 9094 antes referido.

Establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado criterio en el sentido de que en el poder apud-acta es un poder especial que facultad al abogado para actuar únicamente en el juicio en el cual fue otorgado. Así, en decisión N° 455 del 25 de marzo de 2004, caso Yoel José Millán Gamboa en amparo, dejó sentado lo siguiente:


…Asímismo, el poder apud acta consitituye un poder especial, que unicamente facultad al abogado para representar al poderdante en el proceso donde ha sido conferido, tal y como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Por lo tanto, si bien el poder que, en el expediente contentivo del proceso de intimación, otorgó el ciudadano Sergio Isella al abogado Miguel Ángel Mago Brito le confirió el poder de representarlo, éste no puede extenderse a procesos distintos, en los cuales el abogado no tendrá el carácter de apoderado judicial del entonces intimado, ni siquiera cuando se trate de un amparo mediante el cual se impugne alguna actuación, decisión u omisión judicial lesiva de derechos constitucionales, que se haya verificado en el proceso primigenio.

(Expediente N° 03-2140)

Conforme a los razonamientos señalados, debe concluirse que la abogada Mirna Hernández de Meneses carece de legitimación para actuar en el presente procedimiento de intimación de honorarios, teniéndose como no presentados todos sus alegatos, tal como fue acertadamente declarado por el Juez de la causa. Así se decide.
En cuanto al segundo alegato de la parte apelante, referente a que en la presente causa no ha operado la perención, en virtud de que la misma se interrumpió al haber impulsado las copias certificadas necesarias para la elaboración de las boletas de intimación en tiempo oportuno, se hace necesario determinar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no
producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…Omissis…
Respecto a la perención breve a que dicha norma se refiere, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, expresó:

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
…Omissis…



Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los





litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
…Omissis…

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente.
(Expediente N° AA20-C-2001-000436)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de noviembre de 2003, caso Águeda Amalia Romero Pérez en amparo, señaló:

Observa la Sala, con relación a la denuncia formulada por la accionante, relativa a que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente amparo, que en principio, la perención como una figura jurídica que extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

…Omissis…

En la fundamentación a su apelación, la agraviada expone, que la perención breve había operado, producto de que la actora no cumplió con su obligación legal de indicar el domicilio del demandado, a los fines de gestionar su citación durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, incumpliendo de esta forma con lo exigido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se debe precisar que si bien es cierto que el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, señala que libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, tal requisito obedece a la necesidad de identificación del demandado, que es distinto a la dirección donde se citará a éste: habitación, oficina, etc. No existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo, producto de lo cual se observa que la omisión en este requisito no genera la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio)
(Expediente N° 03-0918)

Ahora bien, en sintonía con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se constata que al vuelto del folio 26 del presente expediente, se encuentra diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004 suscrita por la Secretaria del a quo, en la cual señala que en esa misma fecha se libraron las boletas de intimación a los cinco demandados, coligiéndose de tal diligencia, que al impulsar y proveer lo necesario para las copias correspondientes con el objeto de que se libraran tales boletas, el demandante dió cumplimiento a uno de los deberes que le corresponden a los fines de obtener el emplazamiento de los demandados.
Así mismo, al folio 34 riela diligencia mediante la cual el Alguacil informa al tribunal que no le ha sido posible practicar la intimación de los demandados, ya que la parte actora no le suministró los “emolumentos” ni los medios de transporte necesarios para la práctica de dicha intimación. En este sentido, se observa que al no constar en los autos la indicación de la dirección donde puede practicarse la intimación de los demandados, tampoco es posible determinar conforme al criterio jurisprudencial expuesto, que el lugar donde el Alguacil debía practicar dichas intimaciones se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal, para que surja para el actor la obligación de suministrarle los gastos necesarios para el transporte. Así se declara.
En cuanto al deber de la parte demandante de indicar la dirección donde debe practicarse la intimación de la parte demandada, no existe un momento preclusivo establecido al respecto, por lo que tal omisión no puede considerarse como incumplimiento de las obligaciones legales a que hace referencia el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada concluir que en el presente caso no se ha configurado la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, por lo que la misma no debió ser declarada por el Tribunal de la causa. En consecuencia, se revoca parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 2004. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, abogado Julio Enrique Rodríguez González, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004.
SEGUNDO: Declara que la abogada Mirna Hernández de Meneses, no tiene legitimación para actuar en el presente procedimiento de intimación de honorarios en representación de la parte demandada. En consecuencia, se tienen como no presentados sus alegatos ni existe la intimación tácita alegada por la parte actora.

TERCERO: Declara que en la presente causa no se ha configurado la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe continuar su curso de Ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, San Cristóbal, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil cinco.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5192