REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1055
En el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS (COSTAS), accionara el abogado JOSE LUCIO GONZÁLEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.217,en contra de la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.739, domiciliada en la carrera 4 Nº 10-70, de la parte baja del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Estado Táchira; conoce esta alzada de la presente incidencia en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado José Lucio González Flores, en fecha 20 de septiembre de 2004, en contra de los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de septiembre de 2004, en el particular que acuerda la medida de embargo preventivo de bienes muebles de la demandada, hasta cubrir un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) el diarizado bajo el Nº 9, y en el particular que acuerda embargo preventivo de bienes muebles de la demandada hasta cubrir un monto de Dos Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.2.340.000,oo), el diarizado bajo el Nº 8. Se remitieron para ante esta alzada los cuadernos originales continentes de los autos apelados, inventariándose bajo el Nº 1055.
I
ANTECEDENTES

PRIMERO: Del Cuaderno de Medidas (Costas) cuya carátula señala: Demandante: Abogado José Lucio González Flores. Demandado: Carmen Guadalupe Contreras Mora. Motivo: Cuaderno de Medidas (Costas) (Apelación en contra del auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Otras del Estado Táchira.
Obra a los folios 1 al 4, Escrito de Aforo de Honorarios presentado el 11 de agosto de 2004, por el abogado José Lucio González Flores, en contra de la ciudadana Carmen Guadalupe Contreras Mora, y en el cual expone: Que consta en actas procesales del cuaderno de medidas del expediente Nº 4065 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ejerció la representación en juicio en segunda instancia, de la ciudadana Digna Mercedes Chacón de Sánchez, quien era tercera opositora a medida preventiva recaída sobre un bien de su propiedad. Que igualmente se evidencia de actas que en fecha 22 de octubre de 2003, ese tribunal dictó sentencia declarando con lugar la oposición, condenando en costas a la solicitante de la medida. Esta decisión fue apelada por la parte actora siendo escuchada en un solo efecto, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Tercero, el cual en fecha 04 de junio de 2004, declaró sin lugar la apelación, confirmando su decisión, sin que la parte perdidosa ejerciera el recurso de casación, con lo cual la sentencia de este Juzgado quedó definitivamente firme, por lo que procede a estimar e intimar sus actuaciones en el expediente supra mencionado en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Pide que se intime a la ciudadana Carmen Guadalupe Contreras Mora, para que le pague los honorarios profesionales, estimados en la cantidad señalada y/o a ello le condene ese Tribunal. Así mismo solicita se decrete Medida de Embargo Ejecutivo de bienes pertenecientes a la intimada Carmen Guadalupe Contreras Mora, por un monto que comprenda el doble de la cantidad intimada.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2004, el aquo admite y le da el curso de ley correspondiente al escrito de intimación de honorarios presentado por el abogado José Lucio González Flores, ordenando la intimación de la ciudadana Carmen Guadalupe Contreras Mora, y que consigne la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, y en cuanto a la medida de embargo ejecutivo solicitada niega la misma por cuanto el embargo ejecutivo solo procede cuando existe sentencia definitivamente firme. (folio 5).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el aquo decreta Medida Provisional de Embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de seiscientos mil Bolívares. (Bs. 600.000,oo) librándose el respectivo despacho comisorio (folio 7).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, el abogado José Lucio González Flores, apela del auto anterior (folios 8 y 9).
El 19 de octubre de 2004, el aquo dicta auto mediante el cual oye la apelación anterior en un solo efecto, ordenando remitir con oficio al Juzgado Superior Distribuidor, las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a los fines de su distribución y conocimiento de la apelación interpuesta. (folio 11).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, el aquo comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la Medida Provisional de Embargo de bienes muebles, propiedad de la ciudadana Carmen Guadalupe Contreras Mora, hasta cubrir la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) (folio 12).
Fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor el citado Cuaderno de Medidas de Intimación de Honorarios (Costas), con oficio Nº 1513 de fecha 24 de noviembre de 2004. (folios 17 al 20).
SEGUNDO: Del Cuaderno de Medidas cuya carátula dice: Demandante: Antonio José Perdomo (Apoderado Abogado José Lucio González Flores). Demandado: Carmen Guadalupe Contreras Mora. Motivo: Cuaderno de Medidas (Intimación de Honorarios-Apelación en contra del auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Otras del Estado Táchira).
Obra a los folios 1 al 4, escrito de aforo de honorarios presentado por el abogado José Lucio González Flores, actuando como apoderado de Antonio José Perdomo, y en el que expone: Que consta en el cuaderno de medidas del expediente 4065 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que su poderdante representó en Primera Instancia, a la ciudadana Digna Mercedes Chacón de Sánchez, quien era tercera opositora a medida preventiva recaída sobre un bien de su propiedad. Igualmente consta en actas que en fecha 22 de octubre de 2003, ese Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la oposición condenando en costas a la solicitante de la medida y que, apelada esa decisión, el Juzgado Superior Tercero, confirmó tal decisión, sin que la apelante perdidosa ejerciera el recurso de casación, con lo cual la sentencia de ese Juzgado quedó definitivamente firme. De conformidad a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estima los honorarios profesionales que le corresponden a su representado por sus actuaciones en el expediente supra mencionado en la suma de Cinco Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.850.000,00), cuyo monto pide formalmente se intime a Carmen Guadalupe Contreras Mora, para que los pague a su mandante o a ello sea condenada por el ese Tribunal. Así mismo protesta los honorarios profesionales causados por este proceso y pide se decrete embargo ejecutivo de bienes pertenecientes a la intimada Carmen Guadalupe Contreras Mora, por un monto que comprenda el doble de la cantidad intimada, más los honorarios profesionales, cuyo porcentaje sobre el valor de lo litigado en esta incidencia, pide al Juez lo fije, de acuerdo a un sano criterio.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2004, el aquo admite y le da el curso de ley correspondiente al escrito de intimación de honorarios presentado por el abogado José Lucio González Flores, ordenando la intimación de la ciudadana Carmen Guadalupe Contreras Mora, y que consigne la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, y en cuanto a la medida de embargo ejecutivo solicitada niega la misma por cuanto el embargo ejecutivo solo procede cuando existe sentencia definitivamente firme (folio 5).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el aquo decreta Medida Provisional de Embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares. (Bs. 2.340.000,00) (folio 7).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, el abogado José Lucio González Flores, apela del auto anterior (folios 8 y 9).
El 19 de octubre de 2004, el aquo dicta auto mediante el cual oye la apelación anterior en un solo efecto, ordenando remitir con oficio al Juzgado Superior Distribuidor, las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a los fines de su distribución y conocimiento de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, el aquo comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la Medida Provisional de Embargo de bienes muebles, propiedad de la ciudadana Carmen Guadalupe Contreras Mora, hasta cubrir la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.2.340.000,oo) (folios 15 y 16).
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2004, el abogado José Lucio González Flores solicita copia certificada de todo el cuaderno de medidas, incluyendo su carátula, las cuales son acordadas por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, siendo remitidos al Juzgado Superior Distribuidor el Cuaderno de Medidas de Intimación de Honorarios (Costas) ya relacionado en el particular Primero de la presente (folios 16 y 17), y el Cuaderno de Medidas de Intimación de Honorarios, relacionado en el particular Segundo (folios 19 y 20), con oficio Nº 1513 de fecha 24 de noviembre de 2004.
En fecha 30 de noviembre de 2004, son recibidos en esta alzada el Cuaderno de Medidas de Intimación de Honorarios Costas y el Cuaderno de Medidas de Intimación de Honorarios, inventariándose bajo el Nº 1055 y dándole el curso de ley correspondiente (folios 19 del primer cuaderno relacionado).
En fecha 24 de enero de 2005, el abogado José Lucio González Flores, consigna por ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud (folios 20 y 21 del primer cuaderno relacionado).
Por auto de fecha 31 de enero de 2005, este Juzgado Superior difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir del día siguiente a ese (folio 22 del primer cuaderno relacionado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del presente juicio con motivo de las apelaciones ejercidas en fecha 20 de septiembre de 2004 por el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, en contra de los autos de fechas 16 de septiembre de 2004 dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El presente juicio cuyo motivo principal es Intimación de Honorarios Profesionales es recibido en esta alzada el 30 de noviembre de 2004, fecha en la cual se le da entrada y se fija el procedimiento a seguir para segunda instancia.
Ahora bien, pasada la oportunidad para presentar informes en este Juzgado, en fecha 24 de enero de 2005 el abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, presenta escrito en el cual alega:
1.- Que en fecha 19 de octubre de 2004 el a-quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto y remite los cuadernos de medidas a la alzada en fecha 24 de noviembre de 2004 como si la apelación hubiera sido oída en ambos efectos. Señala igualmente que él no indicó las copias y que es su prerrogativa así como el tiempo para hacerlo, y que el juez de la causa no puede atribuirse el ejercer las acciones y/o actos que corresponden a las partes. Que dicha actuación le crea un estado de indefensión por haber pasado la oportunidad de informes y porque el juez de la causa suplió su voluntad.
2.- Aduce como otra irregularidad que en el auto de admisión de fecha 25 de agosto de 2004, el Juez de la causa retasa su aforo de honorarios sin sustento legal alguno que lo autorice.
Señalado lo anterior, antes de pronunciarse sobre el objeto principal de la apelación ejercida, esta juzgadora observa que los alegatos presentados por el apelante ante esta alzada fueron extemporáneos por tardíos, ya que para el 24 de enero del presente año, fecha de presentación del escrito, ya se había vencido el lapso de informes para segunda instancia fijado en auto de fecha 30 de noviembre de 2004 por este Tribunal; sin embargo, esta juzgadora considera necesario dejar claro lo siguiente:
En lo que respecta al primer punto de los alegatos antes señalados, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita, es evidente que en el asunto de marras al presentarse la disconformidad de la parte y ejercer el recurso de apelación relacionada con un dictamen del Tribunal a-quo que toca solamente lo referente a la medida provisional, la cual se tramita en cuaderno separado, debe remitirse el cuaderno separado en original como acertadamente lo hizo el Tribunal de la causa, razón por la cual tal solicitud es improcedente Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, en lo que respecta al segundo punto de los alegatos antes señalados por el apelante, es de observar que los autos de admisión dictados en fecha 25 de agosto de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia al no ser atacados por cualquier medio de impugnación permitido por la ley en su oportunidad procesal respectiva quedaron firmes, no pudiendo la parte pretender en esta instancia desvirtuar o de alguna forma ejercer medios que tuvo a su disposición en primera instancia y no los ejerció, razón por la cual se considera improcedente el referido alegato Y ASÍ SE DECIDE.
Dilucidados los puntos anteriores, procede esta juzgadora a delimitar el objeto de su conocimiento y a tal efecto observa que el apelante apeló de dos autos, así vemos:
1. En fecha 20 de septiembre de 2004 la parte apelante introduce diligencia la cual fue registrada en el Libro Diario del Tribunal a-quo bajo el asiento N° 61, mediante la cual apela del auto de fecha 16 de septiembre de 2004, con asiento diario N° 09, y
2. En la misma fecha 20 de septiembre de 2004, ejerce apelación mediante diligencia con asiento diario N° 62, del auto de fecha 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de la causa anotado bajo el asiento N° 08 del Libro Diario.
En su primera diligencia el apelante alega que la medida fue decretada por exactamente la cantidad intimada, es decir, seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), y que a su criterio debe ser decretada por Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), más las costas conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
En la segunda diligencia el apelante alega que la medida fue decretada por dos millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.340.000,00), y que a su criterio debe ser decretada por Cuatro Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 4.340.000,00).
Ahora bien, fijados estos parámetros y del análisis de lo debatido observa esta sentenciadora que los autos apelados, así como el motivo de la apelación recaen sobre el monto por el cual se va a ejecutar la medida provisional de embargo solicitada y acordada, razón por la cual sobre este aspecto es que versará la presente decisión.
El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”
La norma en comento es clara al establecer que el embargo debe decretarse sobre bienes del deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se sigua la ejecución. En el caso bajo examen, se evidencia que el Tribunal de la causa erró al hacer el cálculo de la cantidad que debía cubrir el embargo preventivo, ya que en el auto de fecha 16 de septiembre de 2004, con asiento diario N° 09, decreta la medida de embargo hasta cubrir la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), cifra esta que debe ser la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), más las costas, a tenor de la norma mencionada, razón por la cual se concluye que dicho auto debe revocarse Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido, con respecto al otro auto de fecha 16 de septiembre de 2004, con asiento diario N° 08, la cifra de Dos Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.340.000,00), por la cual decreta el a-quo la medida, no se corresponde con el doble de la cantidad fijada en auto de fecha 25 de agosto de 2004, con asiento diario N° 63, la cual es de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), razón por la cual la cantidad por la cual debe decretarse la medida es hasta cubrir la suma de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00), más las costas, como ya se ha establecido en el presente fallo, por lo que en igualdad de términos se concluye que el auto en cuestión debe revocarse Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, con asiento diario N° 61, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2004, con asiento diario N° 09; en consecuencia, se revoca dicho auto fijando la suma hasta la cual debe ejecutarse la medida en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), más las costas, en lo que respecta a la intimación de honorarios profesionales realizada en nombre propio por el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, por el abogado JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, con asiento diario N° 62, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2004, con asiento diario N° 08; en consecuencia, se revoca dicho auto fijando la suma hasta la cual debe ejecutarse la medida en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), más las costas, en lo que respecta a la intimación de honorarios profesionales realizada por el abogado JOSÉ LUCIO GONZALEZ, actuando como apoderado del ciudadano ANTONIO JOSÉ PERDOMO.
TERCERO: Se REVOCAN los autos dictados en fecha 16 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se dicten nuevamente en conformidad al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y al monto establecido en el presente fallo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil en el expediente Nº 1055. Así mismo, agréguese copia certificada computarizada de la presente decisión al otro Cuaderno de Medidas contentivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1055, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

JLF.A/JGOV/gavv.-
Exp. 1055.-