REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º
San Cristóbal, 14 de Febrero de 2005.
El Fondo de Comercio denominado CERVECERIA Y RESTAURANT EL PRADO, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 163, Tomo 3-B de fecha 28/07/1980, representado por el ciudadano Miguel Eduardo Parra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de identidad N° V- 4.627.844, en su carácter de Propietario, ejerció el 22-09-2003, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la constancia de notificación N°-3055000149, donde se indica:
“Que se canceló la tasa por renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente al período 28-12-1999 al 27-12-2000, con planilla de multa N-3055000149 por Bs. 348.000,00 y planilla de intereses N° N-01550003687 por Bs. 3.754,79 que se canceló en forma extemporánea”.
Notificada el día 20-08-2003, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
En fecha 18/10/2004, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 422 (folio 49).
En fecha 21/10/2004, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente Miguel Eduardo Parra Rodríguez, todas debidamente practicadas a los folios sesenta y dos (62), sesenta y ocho (68), setenta (70), setenta y dos (72), setenta y seis (76), ochenta (80).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 1 de la misma Ley, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo Primero: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste…”
De las actas procesales se desprende:
1) La Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2004/166 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria declaró sin lugar en fecha 20/09/2004, el Recurso Jerárquico presentado por el recurrente.
2) La condición del ciudadano Miguel Eduardo Parra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de identidad N° V- 4.627.844, de Propietario del Fondo de Comercio tal como se evidencia en documento Registrado bajo el N° 163, Tomo 3-B de fecha 28/07/1980, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 19 y 20).
3) Ejerció un Recurso Contencioso Tributario Subsidiario contra la constancia de notificación N°-3055000149, donde se indica:
“Que se canceló la tasa por renovación anual del expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente al período 28-12-1999 al 27-12-2000, con planilla de multa N-3055000149 por Bs. 348.000,00 y planilla de intereses N° N-01550003687 por Bs. 3.754,79 que se canceló en forma extemporánea”.
Notificada el día 20-08-2003, es un acto de efectos particulares.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, se encuentra en el expediente administrativo la Resolución N° GRLA/DJT/AR/2004/166 que decidió el Recurso Jerárquico, (F.2 al 10), constancia de notificación N- 0255003687, planilla de liquidación N° 050100238003687, (F.23), planilla de liquidación N- 3055000149 y constancia de notificación N-3055000149, (F.24), Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/856, (F.26), correspondiendo al acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Andinos, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
En ese sentido, se puede evidenciar según los días hábiles en que laboro la Administración Tributaria, que el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario vencía el día 24/09/2003; de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue hecha en fecha 22/09/2003, lo cual, prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevee las causales de inadmisibilidad, a saber:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Miguel Eduardo Parra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.627.844, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio denominado CERVECERIA Y RESTAURANT EL PRADO, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 163, Tomo 3-B de fecha 28/07/1980, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, contra la constancia de notificación N°-3055000149, correspondiente al período 28-12-1999 al 27-12-2000, con planilla de multa N-3055000149 por Bs. 348.000,00 y planilla de intereses N° N-01550003687 por Bs. 3.754,79, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela para apelar en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 4593, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0422
ABCS/jamd
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