REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 17 de febrero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-000032
PARTE ACTORA: CARLOS ALIRIO ARIAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 2.813.793, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELMIRA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO y FREDDY VIVAS SIVOLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.637 y 3.275 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA) FILIAL DE CADAFE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con modificación de fecha 01 de junio de 1994, anotada bajo el N° 5, tomo 12-A, en la persona de su Consultor Jurídico Dra. TERESA CONTRERAS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.491.715, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.593.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004, procedente del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de trescientos diecinueve (319) folios útiles, fijándose las tres (03:00) de la tarde del décimo cuarto día de despacho siguiente al día 21 de diciembre de 2004, para la celebración de la Audiencia Oral, difiriéndose la misma para las (10:30) de la mañana, del séptimo día de despacho siguiente al 25 de enero de 2005.
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2004, por la abogada ANGELMIRA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ALIRIO ARIAS CONTRERAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual declara: Sin lugar la acción intentada por el ciudadano CARLOS ALIRIO ARIAS CONTRERAS, contra la sociedad mercantil DESURCA, y condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 04 de febrero de 2005, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente, el cual expuso: Que el sentenciador despreció una copia certificada que reposa en el expediente, y la empresa Desurca quedó confesa al contestar extemporáneamente la causa, que el juez apelado desestimó totalmente las pruebas marcadas en el expediente de la “C” a la “N” ambas inclusive, y no tomó en cuenta la responsabilidad solidaria e inherente y la conexidad de DESURCA con las suministradoras. Desestimó los testigos y no tomó en cuenta las pruebas que corren a los folios 10, 31 y 184 del expediente. Que apelan porque el juez no tomó en cuenta en su sentencia la inherencia y conexidad de DESURCA con las suministradoras de personal, lo cual no figura en su sentencia a pesar de haber sido alegado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó: Que el juez a quo en su sentencia interpreta y juzga de manera leal las pruebas que fueron señaladas en autos, en cuanto a la confesión ficta señala que por ser DESURCA una Compañía Anónima, cuyo principal accionista es el Estado hay ciertas normas que acogen y favorecen al Estado Venezolano, las cuales claramente están relacionadas y especificadas en autos sobre todo en la sentencia apelada, por lo cual solicita se ratifique la misma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación interpuesta, considera esta juzgadora en primer término que visto el alegato de la parte demandante relativo a la confesión ficta de la accionada, lo siguiente: Del libelo de demanda cabeza del presente expediente se evidencia que la demanda fue interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil Desarrollo Uribante Caparo, C.A., DESURCA Filial de C.A.D.A.F.E., la cual procedió a dar contestación al día siguiente de vencido el lapso legal correspondiente, por lo cual se tiene como extemporánea la presentación del referido escrito. No obstante a ello, observa esta alzada que por tratarse de una Empresa cuyo capital accionario pertenece al Estado Venezolano, le son aplicables los privilegios y prerrogativas de que goza el Estado, así como el contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual dispone:
Artículo 6.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad de que la omisión apareja al representante del Fisco.
En consecuencia, considera esta superioridad que la demanda incoada fue contradicha en todas y cada una de sus partes, en este sentido realiza una breve síntesis de la demanda, a los fines de establecer los alegatos de la actora.
Alega la parte demandante en su libelo lo siguiente: Que laboró en el Complejo Hidroeléctrico Los Andes “Dr. Leonardo Ruiz Pineda” en el Desarrollo Camburito - Caparo, Estado Táchira, desde el 09 de febrero de 1981 hasta el 07 de marzo de 1997, fecha en que fue despedido sin causa justificada, por la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A., (DESURCA) FILIAL DE CADAFE, para la cual trabajó durante los últimos cuatro años, siete meses, siete días. Que se inició trabajando para la Empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.) el 09 de febrero de 1981, contratado por la empresa FELMICA suministradora de personal a C.A.D.A.F.E., hasta el 31 de octubre de 1982 (1 año, 8 meses y 22 días); inmediatamente fue transferido directamente a C.A.D.A.F.E. desde el 01 de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1983 (1 año y 2 meses); inmediatamente pasó a IMPROMAN V.B.L.C.A., desde el 01 de mayo de 1984 hasta el 31 de septiembre de 1984 (5 meses); pasó otra vez a C.A.D.A.F.E. desde el 01 de octubre de 1984 hasta el 30 de abril de 1985 (7 meses); nuevamente a RETIMPO C.A., desde el 02 de mayo de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1989 (4 años y 5 meses); seguidamente a SAROCA, desde el 01 de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990 (1 año y 2 meses); IMANCA desde el 01 de enero de 1991 hasta el 31 de octubre de 1991 (10 meses); luego a ASETECA desde el 01 de noviembre de 1991 al 31 de julio de 1992 (9 meses); que prestó siempre sus servicios directamente a C.A.D.A.F.E.. Por lo cual de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la clausula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional suscrita por C.A.D.A.F.E., y sus Empresas Filiales con sus trabajadores (1994-1997) las actividades de las empresa suministradoras son inherentes o conexas con C.A.D.A.F.E., y existió una responsabilidad solidaria entre las ya mencionadas contratistas con la contratante. En razón de lo cual los trabajadores de las contratistas gozan de los mismos derechos que tienen los trabajadores de C.A.D.A.F.E., pues las suministradoras solamente limitaron su actuación a cancelarle el salario y prestaciones sociales durante todo el tiempo a excepción del tiempo que también le pago C.A.D.A.F.E., directamente, que así trabajo durante 10 años, 5 meses y 21 días, o sea desde el 09 de febrero de 1981 hasta el 31de julio de 1992, pues desde el 01de agosto de 1992 hasta el 07 de marzo de 1997, fecha de su despido paso a trabajar directamente con DESURCA, lo cual origina una relación de trabajo conforme a los artículos 65 al 67 eiusdem, y es una sola, en virtud de la continuidad de la misma la cual nunca se extinguió, es decir que esa relación tiene carácter de tiempo indeterminado por disposición del artículo 73 eiusdem.
Por otra parte señala que se configuró la sustitución de patrono, según lo estipula los artículos 88 al 90, y que la empresa Uribante Caparo DESURCA FILIAL DE CADAFE, es su patrono sustituto en virtud de que para ella trabajó como Técnico Obras Civiles U.C., durante 4 años, 7 meses y 7 días, desde el 01de agosto de 1992 al 07 de marzo de 1997, por consiguiente las prestaciones canceladas por las Empresas Sustituidas se toman como un anticipo al pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el último salario devengado fue la cantidad de: Bs. 194.051,oo; con el cual fue mal liquidado por la mencionada Empresa, ya que sólo se le liquidaron los derechos correspondientes a los últimos 4 años, 7meses y 7 días, cuando efectivamente trabajó durante 16 años y 26 días, y es éste el tiempo de servicio que DESURCA ha debido tomar en cuenta para su liquidación además de que no tomó en cuenta otras asignaciones e indemnizaciones que también forman parte de su salario para efectos del cálculo de sus derechos laborales. Que los ajustes que le corresponden son los siguientes: Preaviso: 90 días x Bs. 8.685,oo = Bs. 781.653,oo, de los cuales fueron cancelados Bs. 458.101,95, quedando por pagar Bs. 323.398,05; Antigüedad: 16 meses x Bs. 310.949,80 = Bs. 4.975.196,80, llevado al doble Bs. 9.950.393,60; 5 % adicional por 6 años: 30 % de Bs. 10.732.046,oo = Bs. 3.219.613,80, para un total de Bs. 13.951.165,90; a lo cual se le deduce la cantidad de Bs. 1.145.254,85, cancelado por la empresa por Antigüedad quedando a su favor un saldo de Bs. 12.805.911,oo. Utilidades: 1000 días x Bs. 4.199,oo= Bs. 4.199.900, a lo cual se le deduce Bs. 71.022,63 que le fue cancelado quedando un ajuste a su favor de Bs. 4.128.877,40 lo cual asciende a un total general de Bs. 17.258.186,45. Solicita la indexación.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.
En atención al criterio antes señalado, y tal como se señaló previamente la accionada al no presentar la contestación oportunamente, contradijo en todas y cada una de sus partes, incluso en lo que respecta a la existencia de la relación laboral, por tanto, la carga de la prueba le corresponde al demandante y quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.
La Confesión de la Empresa DESURCA: Dicho alegato ya fue resuelto con anterioridad determinándose la improcedencia del mismo, por cuanto la demandada es una Empresa del Estado Venezolano.
Comunicación de fecha 05 de marzo de 1997, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de DESURCA: De la anterior probanza se evidencia que a su fecha le fue notificado al demandante que por el proceso de reestructuración de la empresa se decidió prescindir de sus servicios.
Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios de fecha 23 de abril de 1997 elaborada por DESURCA: Del contenido de la misma se observa que le fue cancelada al demandante la cantidad de Bs. 3.236.639,97, por concepto de prestaciones sociales por la relación de trabajo que mantuvo con la empresa DESURCA desde el 01 de agosto de 1992 hasta el 07 de marzo de 1997.
Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo emitida por la suministradora de personal FELMICA: De la anterior documental se evidencia la cancelación de Bs. 32.624,32, por prestaciones sociales al actor desde el 09 de febrero de 1981 hasta el 30 de octubre de 1982.
Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios de Personal, expedida por C.A.D.A.F.E.: De cuyo contenido se observa la cancelación de Bs. 7.400,05, por prestaciones sociales al trabajador demandante desde el 01 de octubre de 1982 hasta 31 de diciembre de 1983.
Constancia de fecha 02 de octubre de 1984, emitida por IMPROMAN: En la cual se observa que el demandante trabajó para la referida empresa desde el 30 de enero de 1984 hasta el 30 de mayo de 1984.
Comprobante de pago de prestaciones sociales de fecha 30 de septiembre de 1984, emitido por RETINPO C.A. y Forma de liquidación final de fecha 30 de septiembre de 1989, emitido por RETINPO C.A.: No se valoran por cuanto no corresponden al trabajador demandante.
Pago de Utilidades al 31 de diciembre de 1986, emitido por RETINPO: Del mismo se observa la cancelación de Bs. 7.270,70, por el mencionado concepto al demandante, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986.
Pago de Utilidades al 31 de diciembre de 1987, emitido por RETINPO: Del mismo se observa la cancelación de Bs. 7.262,40, por el mencionado concepto al demandante, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987.
Pago de Utilidades al 31 de diciembre de 1988, emitido por RETINPO: Del mismo se observa la cancelación de Bs. 8.647,95, por el mencionado concepto al demandante, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988.
Liquidación de Contrato de Trabajo de fecha 31 de diciembre de 1990, emitida por Servicios Administrativos R.O., C.A.: De la anterior documental se evidencia la cancelación al demandante de Bs. 16.816,10 por prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 1989 al 31 de diciembre de 1990.
Liquidación final de Contrato de Trabajo de fecha 31 de octubre de 1991, emitida por IMANCA: De la cual se desprende el pago al trabajador de Bs. 80.294,96, por la relación de trabajo que mantuvo con la referida empresa desde el 01 de enero de 1991 al 31de octubre de 1991.
Liquidación final de fecha 31 de julio de 1992 emitida por ASETECA: De la cual se evidencia la cancelación de Bs. 40.128,26, por prestaciones sociales desde el 01 de noviembre de 1992 al 31 de julio de 1992.
Escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Táchira en fecha 05 de marzo de 1998: No se valora por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
Boleta de citación librada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: De la cual se evidencia que en fecha 10 de marzo de 1998, fue citada la empresa demandada en la persona de su representante legal.
Actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fechas 16 y 24 de marzo de 1998 y Escrito presentado por la representante legal de DESURCA ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: No se valoran por cuanto no aportan nada al proceso.
Liquidaciones individuales correspondientes al demandante de fechas 15 de febrero de 1997, 15 de junio de 1996, 15 de noviembre de 1996 y 15 de diciembre de 1996: De las cuales se evidencia el pago de diversos conceptos al trabajador por la empresa C.A.D.A.F.E.
Memorandum de fecha 12 de marzo de 1991, expedido por la empresa CADAFE: Del cual se evidencia que el demandante tiene 10 años prestando servicios para la mencionada empresa.
Constancia de Trabajo de fecha 30 de agosto de 1983, expedida por el Gerente de Construcción de C.A.D.A.F.E.: De la anterior probanza se observa que el demandante prestó sus servicios desde el 01 de octubre de 1982.
Memorandum de fecha 05 de marzo de 1985, suscrito por el Jefe de Departamento de Inspección de Infraestructura de C.A.D.A.F.E.: Del cual se observa que el demandante formaba parte del personal de la referida empresa.
Memorandum de fecha 07 de marzo de 1985, suscrito por el Gerente de Construcción de C.A.D.A.F.E.: Del cual se evidencia que para dicha fecha el demandante pertenecía a la nómina de personal empleado por la mencionada empresa.
Memorandum de fecha 03 de agosto de 1990, enviado al Gerente de Construcción de Camburito- Caparo: En el cual se observa que el demandante solicitó a la empresa C.A.D.A.F.E., el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 1989-1990.
Comunicación enviada por el Gerente de Recursos Humanos de CADAFE a ASETE C.A.: De la cual se evidencia que la empresa C.A.D.A.F.E. señala al demandante como su trabajador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las disposiciones legales contenidas en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: No se valoran por cuanto no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley.
Testimoniales:
-Celida Medina, José Laureano Briceño y Rumaldo Antonio Hernández Juárez: Se desechan de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus declaraciones se observa que tienen interés en las resultas del juicio, además de que no aportan nada al proceso.
-Cesar Augusto Panza Cárdenas: Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus declaraciones que conoce al demandante desde el año 1982, porque eran compañeros de trabajo en CADAFE como empresa matriz y en DESURCA como filial de la misma.
-Antonio Urdaneta, Eusebio Bautista, Humberto Ramírez, Eudes Sánchez, Adelmiro Molina, Ramón Molina, Lawecg Castro, Richard Delgado, Augusto García, Julio Cesar Delgado, Pedro Zambrano. No comparecieron a rendir declaración.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano CARLOS ALIRIO ARIAS CONTRERAS, prestó sus servicios en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E., mediante contrataciones realizadas por distintas empresas suministradoras de personal, por el periodo comprendido desde 09 de febrero de 1981 hasta el 31 de julio de 1992 y para la Empresa Desarrollo Uribante Caparo Filial de C.A.D.A.F.E., desde el 01 de agosto de 1992 hasta el 07 de marzo de 1997, fecha ésta en la que terminó la referida relación laboral por el despido injustificado del trabajador. Por otra parte, quedó demostrado el pago al actor de la cantidad de Bs. 3.437.084,66 como adelantos a sus prestaciones sociales. Así como el último salario devengado por el trabajador el asciende a la cantidad de de Bs. 7.635,03 diarios.
En relación al alegato relativo a la solidaridad entre la Empresa C.A.D.A.F.E. y las suministradoras de personal a la misma, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Artículo 56.-A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y por conexa la que esta en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no este autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponden a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
La anterior disposición estipula que en caso de que el trabajo realizado por el contratista o subcontratista sea inherente o conexo a la actividad del dueño de la obra o beneficiario del servicio, existe responsabilidad solidaria entre ellos y ambos responden ante los trabajadores. Se considera como inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, teniendo los trabajadores de la contratista los mismos beneficios de los trabajadores empleados en la obra o servicio y se entenderá que las obras o servicios ejecutados son conexos con la actividad propia del contratante cuando: Estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y revistieren carácter permanente.
En el caso de autos, se observa que la actividad realizada por las empresas suministradoras de personal, las cuales contrataron al ciudadano Carlos Alirio Arias Contreras, consistía, en como bien lo señala la parte demandante, suministrar personal para la empresa C.A.D.A.F.E., de lo cual se desprende que existía una relación entre el trabajador con la empresa contratante, pero a su vez el trabajador laboraba para la empresa CADAFE, considerado por ésta como trabajador de la misma, tal y como se evidencia del memorandum que corre al folio 31 del expediente, desprendiéndose que Carlos Arias llevaba diez (10) años de tiempo e servicio de la empresa, devengando un sueldo de Bs. 9.691,50, por lo cual se proponía un sueldo de Bs. 12.670,oo, con lo cual se concluye que dicho trabajador estaba bajo una contratación a través de intermediarios, quienes actúan en nombre propio pero en beneficio de otra persona, para que le presten servicios a ésta, pero sin que el intermediario tenga necesariamente que involucrarse en la dirección de dichos trabajadores ni en la gestión de las actividades que realizan.
A esta clase de relaciones laborales se les ha denominado también “Relaciones Triangulares” ya que en la práctica laboral venezolana, se puede encontrar que un número importante de trabajadores además de estar vinculados jurídicamente con la relación laboral mantenida con su patrono, están indirectamente relacionados con una o más empresas con las cuales éste ha realizado contratos, tal y como lo ha sido entendido por los autores Oscar Hernández Alvarez y Jacqueline Rihter, en su obra “El Trabajo Sin Tutela en Venezuela”, quienes nos presentan un valioso estudio acerca de las “Relaciones Triangulares”, indicando lo siguiente:
“En primer lugar, hay que anotar que los trabajadores que participan en relaciones “Triangulares” o “Tetrangulares”, por prestar sus servicios subordinadamente a un patrono, habiendo sido contratados por otros, son sujetos de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, beneficiarios de la misma protección que la legislación laboral otorga al resto de trabajadores subordinados”.
Por tanto, no pueden quedar burlados los derechos de estos trabajadores, debiendo responder de manera categórica la empresa bajo la cual estuvieron subordinados y en el caso que nos ocupa, es la empresa CADAFE la responsable de tutelar los derechos de dichos trabajadores, específicamente del trabajador aquí demandante y así se decide
Por otra parte, en cuanto al alegato de Sustitución de Patrono, invocado igualmente por los apelantes, establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 88.- Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Asimismo el artículo 89 eiusdem, señala:
Artículo 89.- Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.
Del contenido de las normas anteriormente transcritas se desprenden los requisitos o condiciones para que se configure la sustitución de patrono, como lo son: la continuidad de la actividad anterior, el uso del mismo personal y el uso de las mismas instalaciones materiales, aun cuando no se produzca la transmisión de la titularidad de la empresa.
Evidenciado como ha quedado que el demandante fue contratado por distintas empresas suministradoras de personal; sus actividades las ejecutó, en el Complejo Hidroeléctrico Los Andes “Dr. Leonardo Ruiz Pineda”, en el Desarrollo Camburito-Caparo, Estado Táchira, durante el espacio comprendido desde el 09 de febrero de 1981 hasta el 31 de julio de 1992, por lo tanto como trabajador de la empresa C.A.D.A.F.E., continuando seguidamente para la empresa DESURCA Filial de C.A.D.A.F.E., a partir del 01 de agosto de 1992 hasta el 10 de marzo de 1997, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente, determina esta superioridad que efectivamente se configuró la sustitución de patrono entre la empresa C.A.D.A.F.E. y la empresa DESURCA Filial de C.A.D.A.F.E. y al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Artículo 92.- En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponde al terminar la relación de trabajo.
Por tanto, dado que operó la sustitución de patrono y el trabajador continuó prestando sus servicios para la empresa sustituta, lo cancelado a éste por concepto de prestaciones sociales, debe tenerse como adelanto a lo que realmente le correspondía, una vez finalizada la relación laboral. En consecuencia dada las consideraciones anteriores, deben pagarse al demandante todos los conceptos reclamados, excepto las utilidades, por no constar en el expediente lo establecido para la fecha correspondiente, por la Convención Colectiva y así se decide.
Seguidamente pasa esta alzada a determinar los conceptos que le corresponden al trabajador, tomando en consideración el tiempo de servicio, en base al salario devengado, y deduciendo los respetivos adelantos:
Fecha de Ingreso: 09 de febrero de 1981.
Fecha de egreso: 10 de marzo de 1997.
Preaviso: 90 días x Bs. 7.635,03 = Bs. 687.152,70;
Prestación de Antigüedad: 960 días x Bs. 7.635,03 = 7.329.628.80;
5 % establecido en la Convención Colectiva: Bs. 2.405.034,45;
Para un total de Bs. 10.421.815,95.
A la suma anterior, debe deducírsele la cantidad entregada al actor, la cual se tiene como ya se dijo se tiene como adelanto al pago de las prestaciones sociales del trabajador, dicha cantidad asciende a la cantidad de Bs. 3.437.084,66, quedando por pagar la demandada la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.984.731,29)
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Noviembre de 2004, por la abogada ANGELMIRA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.637, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALIRIO ARIAS CONTRERAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano CARLOS ALIRIO ARIAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 2.813.793 contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: Preaviso: 90 días x Bs. 7.635,03 = Bs. 687.152,70; Prestación de Antigüedad: 960 días x Bs. 7.635,03 = Bs. 7.329.628.80; 5 % adicional por cada año de servicio prestado por encima de 10 años, es decir por 6 años de servicio Bs.2.405.034,45, que ascienden a un total de Bs. 10.421.815,95, a los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 3.437.084,66 cancelado al demandante, debiendo cancelar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.984.731,29)
TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.
CUARTO: Queda MODIFICADO el fallo recurrido.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada que ninguna de las partes resultó totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, diecisiete de febrero de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2004-000032
AMVM/MVB
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