REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 22 de febrero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-000047



PARTE ACTORA: BERTHA MORENO DE CHACÓN, GLADYS TERESA CHACÓN DE TORRES, ELIDA CHACÓN MORENO, DORIS COROMOTO CHACÓN MORENO, FERMIN ALFONSO CHACÓN MORENO, CARMEN ZORAIDA CHACÓN MORENO, ISMELDA CHACÓN MORENO, NANCY COROMOTO CHACÓN MORENO, MIRIAM SUSANA CHACÓN MORENO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 2.889.533, 5.676.325, 9.218.791, 9.218.792, 9.239.052, 10.155.566, 9.243.854, 11.109.716, 11.109.715 y los menores GILBERTO CHACÓN MEDINA, LAURA YANETH CHACÓN MORENO y NORIS YORLEY CHACÓN MORENO, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nros. 12.631.029, 12.631.036 y 13.999.953, representados por la ciudadana BERTHA MORENO DE CHACÓN, con el carácter de herederos de SULPICIO CHACÓN VASQUEZ, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE ORESTEDES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.439, y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: LUIS SEGUNDO CELIS REINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 158.251, en su carácter de propietario de Transporte Córdoba, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA y BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.162 y 67.008.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de enero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de trescientos setenta y siete (377) folios útiles y un cuaderno separado de setenta y dos (72) folios útiles fijándose las nueve y treinta (09:30) de la mañana, del décimo tercer día de despacho siguiente al 19 de enero de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
DE LA APELACION

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2004, por el abogado FELIPE ORESTEDES CHACÓN MEDINA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra decisión proferida por el Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró: La Prescripción de la acción interpuesta; sin lugar la demanda y no condena en costas.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 10 de febrero de 2005, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente, el cual expuso: Que alega dos situaciones de confesión ficta planteada en el proceso, la primera de ellas se encuentra en el folio 268 cuando el defensor ad-litem de la parte demandada se juramenta ante el Juez, de ahí en adelante tres días, el día 03 de noviembre vencía el lapso para contestar la demanda, ya que el día 29 de octubre de 1999, se produjo la juramentación. El lapso de pruebas comenzaba después del día 09 y transcurrieron los 4 días de promoción de pruebas que contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Señaló que la parte demandada no dio contestación a la demanda con lo cual incurrió en confesión ficta. Que un segundo acto de confesión ficta ocurrió en el folio 269 del expediente, en el cual el apoderado de la parte demandada Homero Guido Vivas, se dio por citado el 02 de diciembre de 1999, y la contestación de la demanda debía darse el 07 de diciembre de 1999 y los cuatro días de promoción de pruebas vencieron sin que la parte demandada por intermedio del apoderado promoviera algún tipo de prueba, lo cual indica la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se ha de aplicar dicha norma en concordancia con el artículo 64 y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que el demandado al cuarto día después de darse por citado presentó un escrito de contestación de demanda, el cual fue refutado de extemporáneo y el cual fue tomado en cuenta por el Juez para sentenciar y declarar con lugar la prescripción de la acción. Alega que tampoco hay prescripción de la acción ya que si bien es cierto que se repuso la acusa al estado de notificar al Ministerio Público por encontrarse como demandante un niño o un adolescente eso no obsta que el auto de admisión de la demanda surta todos sus efectos a partir del mismo, que la parte demandada fue citada dentro del año del despido y dentro del año de admisión de la demanda, lo que quiere decir que fue interrumpida fatalmente para todo el proceso.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta, hace esta juzgadora las siguientes consideraciones: En primer término, visto el alegato realizado por la representación judicial de la parte demandante, respecto a la Confesión Ficta en la que incurrió la parte demandada, pasa esta superioridad a verificar la procedencia de dicho alegato.

En tal sentido, se observa de las actas que integran la presente causa que por decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se repuso la causa al estado de que el Juzgado a quo cumpliera con la notificación al Procurador de Menores, anulándose en consecuencia todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 26 de mayo de 1993, actuaciones éstas dentro de las cuales se encontraba la citación efectuada al demandante, teniendo por tanto que proceder a realizarla nuevamente, la cual se verificó el 02 de diciembre de 1999, mediante la consignación de poder que realizara la representación judicial de la parte demandada, debiendo dar contestación a la demanda el día 07 de diciembre de 1999 y promover pruebas del 08 al 13 de diciembre de 1999, lo cual no realizo, ya que contestó la demanda el día 13 de diciembre de 1999 y promovió pruebas el 22 de diciembre de 1999, es decir que ambas actuaciones, fueron realizadas de manera extemporánea.

Respecto a la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, señaló:

“La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
“…Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso” (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pag. 47)”.

En el presente caso, como ya se dijo la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea, la cual se tiene como no presentada, cumpliéndose así con el primer requisito mencionado.

En relación con el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil, ha señalado:

“Una especifica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyada por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante” (sentencia del 26/04/1.991.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pag. 130, al comentar el artículo 362, señalo:

“…En el caso especifico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habría menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…”

En el caso de autos, la pretensión de la parte actora de demandar el Cobro de Prestaciones Sociales, esta amparada por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta satisfecho.

En cuanto al Tercer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, considera esta alzada que el mismo también se configuro, por cuanto como ya se indicó la parte demandada no promovió pruebas.

Por consiguiente teniendo como confesa a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslada a la cabeza de quien le corresponde probar, es decir la parte demandada, la cual no alegó ni probó nada que le favoreciera, lo cual significa tener que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por los actores o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de la Casación Venezolana, determinando que el confeso tiene la carga de probar las circunstancias que le impidieron comparecer a dar contestación a la demanda y la contraprueba de la confesión, dentro de los limites que permiten los principios que rigen la confesión ficta, y al no haberse hecho esta contraprueba de manera eficaz que desvirtúe los hechos alegados por la parte actora, están satisfechos los tres requisitos necesarios que hacen procedente la Confesión Ficta solicitada por la parte actora, en consecuencia, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara confesa a la parte demandada en todos los hechos alegados en el libelo. En consecuencia la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así decide.
En base a lo anterior, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del derecho laboral, este Tribunal da por cierta la existencia de la relación laboral, entre el ciudadano SULPICIO CHACÓN VASQUEZ y el demandado LUIS SEGUNDO CELIS, en su carácter de propietario de TRANSPORTE CORDOBA, desde el 04 de abril de 1980 hasta el 11 de agosto de 1992, y la procedencia de los respectivos Conceptos Laborales.
En consecuencia le corresponde a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 04 de abril de 1980.
Fecha de Egreso: 11 de agosto de 1992.
Antigüedad: 360 días x Bs. 426,oo = Bs. 153.360,oo;
Vacaciones: 840 días x Bs. 426,oo = Bs. 357.840,oo;
Bono vacacional: 24 días x Bs. 426,oo = Bs. 10.224,oo;
Utilidades: 960 días x Bs. 426,oo = Bs. 408.960,oo;
Domingos trabajados: 624 x Bs. 426,oo = Bs. 265.824,oo;
Para un total de Bs. 1.196.208,oo.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2004, por el abogado FELIPE ORESTEDES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.439, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BERTHA MORENO DE CHACÓN, GLADYS TERESA CHACÓN DE TORRES, ELIDA CHACÓN MORENO, DORIS COROMOTO CHACÓN MORENO, FERMIN ALFONSO CHACÓN MORENO, CARMEN ZORAIDA CHACÓN MORENO, ISMELDA CHACÓN MORENO, NANCY COROMOTO CHACÓN MORENO, MIRIAM SUSANA CHACÓN MORENO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 2.889.533, 5.676.325, 9.218.791, 9.218.792, 9.239.052, 10.155.566, 9.243.854, 11.109.716, 11.109.715 y los menores GILBERTO CHACÓN MEDINA, LAURA YANETH CHACÓN MORENO y NORIS YORLEY CHACÓN MORENO, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nros. 12.631.029, 12.631.036 y 13.999.953, representados por la ciudadana BERTHA MORENO DE CHACÓN, ya identificada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2004.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos BERTHA MORENO DE CHACÓN, GLADYS TERESA CHACÓN DE TORRES, ELIDA CHACÓN MORENO, DORIS COROMOTO CHACÓN MORENO, FERMIN ALFONSO CHACÓN MORENO, CARMEN ZORAIDA CHACÓN MORENO, ISMELDA CHACÓN MORENO, NANCY COROMOTO CHACÓN MORENO, MIRIAM SUSANA CHACÓN MORENO y los menores GILBERTO CHACÓN MEDINA, LAURA YANETH CHACÓN MORENO y NORIS YORLEY CHACÓN MORENO, representados por la ciudadana BERTHA MORENO DE CHACÓN, contra el ciudadano LUIS SEGUNDO CELIS REINA, con cédula de identidad Nro. 158.251, en su carácter de propietario de Transporte Córdoba, en consecuencia se condena al demandado a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 153.360,oo; Vacaciones: Bs. 357.840,oo; Bono vacacional: Bs. 10.224,oo; Utilidades: Bs. 408.960,oo; Domingos trabajados: Bs. 265.824,oo, que ascienden a un total de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.196.208,oo).

TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación. Así como el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.

CUARTO: Queda REVOCADO el fallo recurrido.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintidós de enero de dos mil cinco, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2004-000047
AMVM/MVB