REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 22 de febrero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-000048
PARTE ACTORA: AURA DEL CARMEN SANDIA MORALES, Venezolana, identificado con la cedula de identidad Nº 4.630.615, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA LUCIA SANDIA MORALES Y LUISANA MARIA SEPULVEDA OCARIZ; Abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nsº 53.144 y 53.151, ambas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TACHIRA C.A (COMDITACA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 229 del libro de registro de comercio, Compañías y Sociedades llevado por la secretaria de ese Tribunal, en fecha 26 de diciembre de 1974, cuya ultima modificación se realizo por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial , bajo el numero 21, tomo 15-A, en fecha 26 de julio de 2001, domiciliada en la carrera 23 con calle 10, edificio Unicentro el Angel, piso 4, oficina P4-H, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por la ciudadana MARIA ISELA PORRAS DE AGUILAR, identificada con cedula de identidad Nº 5.641.867, en su condición de Presidenta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA OSORIO LOZANO Y ZAIDA YULAY URBINA CARBALLO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nsº 72.086 y 44.586, ambas de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de enero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de dos piezas, que comprende cuatrocientos setenta y siete (477) folios útiles, fijándose para el décimo tercer día de despacho siguiente al día 19 de enero de 2005, a las nueve (11:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos
I
DE LA APELACION
Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2004, por la Abogada Ana Lucia Sandia Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2004, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana AURA DEL CARMEN SANDIA MORALES, ordenando a la Compañía demanda a cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.339.798,22, así como la indexación, y los intereses moratorios sobre los montos adeudados, no hubo condenatoria de costas procesales.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 10 de febrero de 2005, a las once (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana Juez oír al Recurrente, la cual expuso, estar conforme con la decisión dictada por el tribunal aquo, y solo en dos puntos difiere; el primer punto esta relacionado con el monto del salario, ya que en la contestación de la demanda (folio 159) la parte demandada reconoció un salario superior al indicado en el libelo de demanda, el cual es de Bs. 446.245,oo, por ser COMIDITACA el patrono, quien tiene en sus manos las nominas por tanto es quien conoce los cálculos reales; el segundo punto es el referente a las vacaciones, ya que se pidió en el libelo de demanda el pago del disfrute de las vacaciones del periodo 1999 - 2000 y las vacaciones fraccionadas de febrero del 2000 a noviembre del 2000, por cuanto la empresa demandada no pagó el disfrute.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por la forma como se desarrollo la audiencia de apelación, se puede observar como primer punto de controversia, el alegato esgrimido por la parte recurrente relacionado con el monto del salario, ya que según la parte actora deben ajustarse los montos adeudados al salario señalado por la parte demandada en su contestación, en razón de que los mismos no tenían acceso a las nominas y por tanto no conocían los cálculos reales a diferencia de la empresa, observando esta alzada, que la parte demandante señala en su escrito libelar un ultimo salario mensual de Bs. 446.853,50, y la parte demandada en su contestación a la demanda indica que el ultimo salario fue de Bs. 525.946,52, por lo que se hace necesario analizar a cual de las partes le correspondía la carga de probar el salario de la demandante, nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala de Casación social estableció en sentencia del 01 de diciembre de 2003 lo siguiente:
“… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Del criterio anteriormente señalado se desprende, que es el accionado quien debe probar que el trabajador devengaba un salario diferente al indicado en el libelo de demanda, ya que de no probarlo se tomara como cierto el salario que indicado por la actora, y en el caso que nos ocupa podemos observar que la parte demandada se limito simplemente a mencionar un salario diferente al indicado en la demanda sin probar por ningún medio que el salario por ellos alegado fuera el correspondiente, concluyendo esta alzada, que el ultimo salario devengado por la demandante fue de Bs. 446.853,50, el cual debe ser tomado como base de cálculo para las prestaciones sociales que correspondan al trabajador, y así se decide.
El segundo punto debatido en la audiencia oral, fue el referente a las vacaciones, manifestando su inconformidad con el juez del aquo, ya que según ellos las vacaciones del periodo 1999 - 2000 y las vacaciones fraccionadas de febrero del 2000 a noviembre del 2000, aunque fueron canceladas a la trabajadora, no fueron disfrutadas por la misma, por lo que reclaman se les pague lo correspondiente por el disfrute de las vacaciones, petición ésta que no fue acordada por el juez de la causa.
Al respecto esta alzada entra a analizar las actas procesales que cursan en el presente expediente, desprendiéndose del folio 397, comprobante de cancelación de vacaciones firmado por la demandante, de donde se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 429.366.56 por concepto de liquidación de vacacaciones y bono vacacional del periodo 1999–2000, donde señala la accionante que las vacaciones las tomará a partir del 16/05/2000 hasta el 05/06/2000, y que debe reintegrarse a sus labores el 06/06/2000; seguidamente en el folio 398 corre inserto comprobante de autorización de vacaciones firmado por la ciudadana Aura Sandia donde solicita las vacaciones correspondientes al periodo 1999-2000, y donde indica que las tomará a partir del 15/05/2000, de lo cual se observa que la actora manifestó y firmó constancias donde indicaba claramente a partir de qué fecha comenzaría a disfrutar de las vacaciones y el período de disfrute de sus vacaciones, por lo que considera esta alzada, que la empresa cumplió con su carga probatoria, y demostró que le fue otorgado el derecho a la demandante de disfrutar de sus vacaciones, no siendo procedente tal concepto y así se decide.
Respecto a la reclamación del disfrute de las vacaciones fraccionadas esta alzada aprecia que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que cuando el trabajador cumple un año de trabajo ininterrumpido, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas. De dicha norma se desprende que el derecho al disfrute de las vacaciones no nace sino desde que el trabajador cumpla un año ininterrumpido de labores, lo cual será de la misma manera en cada uno de los años sucesivos mientras dure la relación de trabajo, y en todo caso, si la relación de trabajo culmina, el trabajador tendrá derecho a percibir, conforme al artículo 225 eiusdem, el monto fraccionado que le corresponda por concepto de vacaciones, más no podrá reclamar por la falta del disfrute de la misma, pues para el momento de su retiro o despido, no ha nacido aún el derecho, por lo que debe desecharse este reclamo y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones aducidas anteriormente, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2004, por la Abogada Ana Lucia Sandia Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.144, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Del Carmen Sandia Morales parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana Aura Del Carmen Sandia Morales, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº 4.630.615, contra la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TACHIRA C.A (COMDITACA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 229 del libro de registro de comercio, Compañías y Sociedades llevado por la secretaria de ese Tribunal, en fecha 26 de diciembre de 1974, cuya ultima modificación se realizo por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial , bajo el numero 21, tomo 15-A, en fecha 26 de julio de 2001, domiciliada en la carrera 23 con calle 10, edificio Unicentro el Angel, piso 4, oficina P4-H, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por la ciudadana MARIA ISELA PORRAS DE AGUILAR, identificada con cedula de identidad Nº 5.641.867, en su condición de Presidenta, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar a la trabajadora la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 3.339.798,22).
TERCERO: Se CONFIRMADO el fallo recurrido.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintidós de febrero de dos mil cinco, siendo las 3:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP-R-2004-000048.
AMVM/JLCA.
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