REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 23 de febrero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000031



PARTE ACTORA: JESUS QUIROZ VARELA, Venezolano, mayor de edad, identificado con de la cedula de identidad Nº 4.634.572, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 89.125.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, representada por ABAD GILBERTO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 2.755.956, en su carácter de Director Gerente de la Región Los Andes.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 33.342.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA NEGATIVA DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE.


Recibido el presente Recurso de Hecho por esta Superioridad, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2005, procedente del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 03 de febrero de 2005, por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.125, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ciudadano Jesús Quiroz Varela, contra el auto de fecha 31 de enero de 2005, por medio del cual el referido Tribunal NIEGA la admisión de la apelación formulada por el recurrente.
Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto, la parte recurrente consignó copia certificada de acervos documentales, a los fines de ilustrar a esta juzgadora, contentivo de 416 folios.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta superioridad lo hace previas las siguientes consideraciones.

UNICO

En fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Quiroz Varela contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), posteriormente en fecha 28 de enero de 2005 el Abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión proferida por el Tribunal antes mencionado; el día 31 de enero de 2005 el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que ésta se interpuso extemporáneamente, seguidamente el día 03 de febrero de 2005, el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, en representación de la parte actora interpone Recurso de Hecho.

El Abogado recurrente aduce, que el tribunal de la causa en una interpretación errónea y legislando niega la apelación interpuesta, en una flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar la notificación y subvertir el proceso, al calcular los treinta días que establece el artículo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como continuos y luego suspendiendo la causa el 23 de diciembre de 2004 hasta el 09 de enero de 2005, que prácticamente legisla y desconoce lo establecido en los artículos 65 al 68 eiusdem, que sí en pro de la celeridad procesal aplicó el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, debió sacar un auto donde tuvieran conocimiento de que suspendía la causa, aplicando supletoriamente el referido artículo. Señala que no queda claro con que fundamento legal o jurisprudencial el Juez suspende el lapso de 30 días continuos para sentenciar durante las vacaciones judiciales si los artículos 66 y 67 de la referida Ley son claros al momento de decir que las vacaciones judiciales se contarán como continuas. Por otra parte aduce que la apelación se debe oír, ya que en la sentencia se violan normas de orden legal y constitucional que debe ser conocidas por un tribunal de alzada.

Para resolver el presente asunto, esta alzada observa, que efectivamente el juez del a-quo, solo se limitó a cumplir con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando decidió suspender las causas que cursan en ese Tribunal, desde el día 23 de diciembre de 2004, hasta el 09 de enero de 2005, reanudándose éstas el día 10 del mismo mes y año, por tanto las partes interesadas en el proceso debieron estar atentas a la sentencia, a efecto de que ejercieran tempestivamente los recursos pertinentes, no teniendo que notificar de dicha decisión, en virtud que en el nuevo proceso laboral, las partes están a derecho, luego del avocamiento del juez, utilizando para ello “La notificación única”, y por cuanto el recurrente invoca el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, es propio estudiar como la Sala Constitucional interpretó su contenido, en sentencia de fecha 11 de junio de 2002, en la cual estableció lo siguiente:
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil…, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:
Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no le correrán los lapsos procesales…
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “los tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese periodo de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicará supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide. (Subrayado propio)

Por tanto, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial antes citada, en la que se prohíbe la continuación de la tramitación de las causas y se suspende el transcurso de los lapsos procesales tal como lo realizó el Juez a quo, durante el periodo de vacaciones judiciales, las cuales transcurrieron en el periodo comprendido del 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005, es por lo que considera esta superioridad que se debe confirmar la decisión tomada por el mismo en el auto recurrido y se debe negar la apelación interpuesta fuera del lapso legal. Así se decide.

III
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 03 de febrero de 2005, por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 89.125, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Jesús Quiroz Varela, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2005.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADO el auto recurrido.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, veintitrés de febrero de dos mil cinco, siendo las 12:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



Exp. Nº. SP01-R-2005-000031.
AMVM.