REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 28 de febrero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000003
PARTE ACTORA: RANDY ALEJANDRO GARCIA BIANQUY, Venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº 18.392.871, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA Y PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ; Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº 35.384 y 44.270 en su orden, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA ITALCERAMICA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero39, tomo 7-A, en fecha 10 de julio de 2002, domiciliada en la Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por la ciudadana Yuli Fronnilde Rodríguez Polanco, con cedula de identidad N° 8.990.732, en su condición de Representante Legal
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL IRADY Y JOSE MANUEL RESTREPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº 19.364 y 21.210, ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, fijándose para el décimo quinto día de despacho siguiente al día 20 de enero de 2005, a las once (11:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
DE LA APELACION
Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2004, por la Abogado José Manuel Restrepo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero los Municipios San Cristóbal y Torbes de de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RANDY ALEJANDRO GARCIA BIANQUY, ordenando a la Compañía demanda a cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.480.239,03, así como la indexación de los montos adeudados.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 17 de febrero de 2005, a las once (11:00) de la mañana, procediendo la ciudadana Juez oír al Recurrente, el cual expuso, estar conforme con la decisión dictada por el tribunal aquo, y que solo difiere en un punto relacionado al pago de 648 horas extras ordenados por el Tribunal, señalan que la procedencia de tal concepto es inconcebible según lo establecido en los artículos 254 y 257 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiestan además que al observar las actas procesales se evidencia que el trabajador tenia un horario de trabajo de 8:30 am a 12:30 pm y de 2:30 pm a 6:30 pm, de lunes a viernes y el día sábado era de 8:30 am hasta 2:00 pm, por tanto solo se excede del limite de horas el día sábado , pero que en ningún momento el actor trabajo 648 horas extras, por lo anterior solicita a esta alzada que se tomo en cuenta los plantiamentos hechos por ellos para que así declaren improcedente el pago de este concepto.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Abogada de la contraparte Sonia Vivas, quien expuso, que su apoderado comienza a trabajar a los 17 años en el horario antes señalado por la parte recurrente, y que es muy importante señalar que el actor era el encargado del deposito de la demandada, sitio por donde llegaba el material, por tanto el no podía retirarse del sitio de trabajo y de lo contrario el recibía una sanción, además señalan que la parte demandada no logro demostrar durante todo el proceso en ninguna forma el horario de trabajo, por tanto manifiestan estar de acuerdo con la sentencia del aquo, por lo que el actor si trabajo las horas extras indicadas.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por la forma en que se desarrolló la audiencia de apelación, se puede observar que la controversia se centra en el pago de las horas extras acordado por el tribunal de la causa en la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 a favor del demandante, esta alzada en aras de una justicia acorde a la realidad de los hechos sobre las formas principios estos rectores en nuestra nueva lesgilacion laboral pasa a resolver tal punto, observando en el folio 62, que el a quo acuerda el pago de Bs. 891.006,48, en razón de 648 horas por Bs. 1.375, 00 c/u, y en tal sentido ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, según sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003 la cual estableció:
“…El demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación, “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expreso y razonadamente por el patrono. Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo, lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar un hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es el haber pagado los conceptos de horas extras o días feriados, según sea el caso. Distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo, “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponden por cuanto el trabajador nunca lo generó, en este caso, a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación, que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos…” (subrayado del tribunal).
Del criterio anteriormente trascrito se desprende, que cuando exista en la contestación a la demanda una negativa absoluta por parte de la demandada respecto al alegato de horas extras dilucidado por la parte acciónante, corresponderá entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión; en el caso de autos se observa que el accionado rechaza de forma categórica el hecho de que el trabajador haya trabajado horas extraordinarias tal y como se evidencia en el folio 16, por tanto correspondía al demandante probar todas y cada una de las horas reclamadas como requisito para hacer valer su pretensión, y como se desprende del presente expediente el actor no produjo ningún medio de prueba en su oportunidad legal, que lograse demostrar su derecho a recibir el pago de horas extraordinarias, es por lo que esta alzada considera improcedente el pago de horas extras, y así se decide.
Por lo expuesto anteriormente, esta alzada pasa a determinar los conceptos que le corresponden al trabajador, en base a la duración de la relación laboral y al salario devengado:
Fecha de Inicio: 01/12/2002.
Fecha de Terminación: 22/09/2003.
Duración de la Relación Laboral: 9 meses y 20 días.
Antigüedad:
45 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 329.999,85.
Vacaciones Fraccionadas:
11,25 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 82.499,96.
Bono Vacacional Fraccionado:
5,25 días x Bs. 7.333,33 = 38.4999, 98.
Utilidades Fraccionadas:
11.25 x Bs. 7.333,33 = Bs. 82.499,96.
Salarios Retenidos:
7 días x Bs. 7.333,33 = Bs. 51.333,31.
Para un TOTAL GENERAL de: QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 584.833,06); Cantidad esta que debe pagar la parte patronal Importadora Italceramica S.A al trabajador, debidamente indexada, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones aducidas anteriormente, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2004, por el Abogado José Manuel Restrepo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.210, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Importadora Italceramica S.A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2004.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadano Randy Alejandro García Bianquy, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº 18.392.871, contra la empresa IMPORTADORA ITALCERAMICA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el numero 39, tomo 7-A, representada por la ciudadana Yuli Rodríguez Polanco, con cedula de identidad N° 8.990.732, en su condición de Representante Legal de la empresa demandada, por tanto se condena a la misma a cancelar al trabajador la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 584.833,06).
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.
CUARTO: QUEDA MODIFICADO el fallo recurrido.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, veintiocho de febrero de dos mil cinco, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP-R-2005-000003.
AMVM/JLCA.
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