REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 28 de febrero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000006.


PARTE ACTORA: YHONNY ALBERTO MORA, Venezolano, con cedula de identidad Nº 13.171.364, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELYN DEL VALLE RAMIREZ BRITO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ Y FANNY LIMA GAMEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, LUIS EDUARDO MEDINA, MARIA ANTONIETA ANDREU SUAREZ; Abogados, Procuradores del trabajo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 24.469, 104.446, 73.645, 48.448, 75.666, 66.900, respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YONNY FERNANDO GUARDIA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.230.913, domiciliado en Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su condición de propietario de la Carnicería La Colina.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS XIOMARA DELGADO JAIMES, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 9.241.313 de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza, de noventa y seis (96) folios útiles, fijándose para el décimo quinto día de despacho siguiente al día 20 de enero de 2005, a las tres de la tarde (03:00) de la tarde la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
DE LA APELACION

Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Abogado Luis Eduardo Medina Gallanti Procurador del Trabajo, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2004, mediante la cual declara Parcialmente Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Yhonny Alberto Mora en contra del ciudadano Yonny Guardia Sánchez.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, esta se efectuó en fecha 17 de febrero de 2005, a las tres (03:00) de la tarde, procediendo la ciudadana Juez a oír al Abogado Recurrente, el cual expuso, que apela de la sentencia por cuanto no consta en autos que el demandado no sea el propietario de la Carnicería la Colina, además señala que el juez aquo no valoró la confesión hecha por la demandada en la contestación a la demanda, donde señala que el actor acompañaba al demandado en la Carnicería y que algunas veces se le dejaba encargado de la misma cuando tenia que salir, proporcionándosele una ayuda económica dependiendo del movimiento del negocio, por lo que así queda evidenciada la existencia de la carnicería, y que el tribunal de la causa señala como no existente.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Indica el demandante ciudadano Yhonny Alberto Mora, que comenzó a prestar sus servicios como carnicero de forma ininterrumpida para el demandado a partir del 12 de febrero de 2003, cumpliendo una jornada diaria de 7:00 am a 7:30 pm, de lunes a lunes, hasta que el día 16 de noviembre del 2003 fecha en la que decidió retirarse voluntariamente del trabajo, teniendo por tanto la relación laboral una duración de 9 meses y cuatro días. Que se le debe cancelar por concepto de prestaciones sociales, tomando como salario diario Bs. 14.285,71, la cantidad de Bs. 1.149.285,39, discriminada de la siguiente forma: Antigüedad: Bs. 642.856,95; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 235.714,21; Utilidades Fraccionadas: Bs. 160.714,23; Salarios Retenidos: Bs. 110.000, 00 solicita además la parte actora se condene al pago de los respectivos intereses así como la indexación de los montos.
En la oportunidad de la contestación, el demandado negó y rechazó que el actor haya prestado sus servicios personales como carnicero de forma ininterrumpida, a partir de la fecha indicada en el libelo de demanda, el horario de trabajo, negó el salario, así como todos y cada uno de los montos de Prestaciones Sociales reclamados por el demandante, indicando que no era el propietario de la Carnicería la Colina, ya que su dueño era el ciudadano Heriberto Hurtado, que el solo se desempeñaba como encargado de la misma, y que dicha carnicería ni siquiera tenia registro de comercio.

De la forma como quedo trabada la litis, surgen como hechos admitidos por la parte demandada la relación de trabajo, ya que la misma no fue negada en el escrito de contestación; por otra parte surgen como hechos controvertidos al no ser aceptados por la demandada: la fecha de inicio de la relación laboral, la duración de la relación de trabajo, el horario de trabajo, la labor desempeñada por el actor y el hecho de que esta fuera de forma ininterrumpida, el salario en virtud del cual la demandante hace sus reclamaciones y los montos de Prestaciones Sociales solicitados por el actor.
Trae como hechos nuevos, el que no era propietario de la carnicería y solo ayudaba al actor en algunas oportunidades, por lo que es necesario analizar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, expresado en sentencia del 11 de mayo de 2004, la cual señala:
“…. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” (omisis).

Evidenciándose que en el presente caso corresponde a la parte accionada la carga de desvirtuar los fundamentos de la actora, así como de probar sus nuevas alegaciones, pasándose a analizar y valorar las pruebas traídas al expediente..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:
1) Acta levantada ante la inspectoria del trabajo de fecha 30 enero de 2004 (F. 7), a la cual esta alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no aporta elementos de importancia para las resultas del presente juicio.

Testimoniales:

-Las deposiciones de los testigos Arminda Guerrero Sánchez, Alejandro Mantilla Rueda y Jhonny Javier Sánchez Chacon, son valoradas por esta superioridad de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que el ciudadano Yhonny Alberto Mora laboró como carnicero en la Carnicería la Colina bajo las ordenes e instrucciones del ciudadano Yonny Fernando Guardia Sánchez.

-El testigo Alberto Gandica Valencia, no se valora por no presentarse a la hora indicada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Documentales:
1) Promueve el Documento Público Autenticado ante la Notaria Publica de San Cristóbal, de fecha 30 de enero de 2004, documento al que esta Superioridad no le otorga valor probatorio, debido a que no guarda relación con la presente causa.
2) Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana De Venezuela, N°. 37.681 de fechas 02 de mayo de 2003 y N°. 2.387 del 29 abril de 2003; no constituye un medio de prueba, sino normas de derecho aplicables, de las cuales se puede evidenciar el salario mínimo que devengaba un obrero para esa fecha.

Testimoniales:

- Los testigos Pablo Bernardo Guerrero Castrillon y Heriberto Hurtado Orjuela, no se presentaron en la fecha y hora correspondientes a rendir sus declaraciones.

Inspección Judicial:
No se valora por cuanto fue efectuada 14 de junio de 2004, año y medio después de concluida la relación laboral.

Revisadas y analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada, observa esta alzada que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos aducidos por la parte actora en su libelo de demanda, y al considerarlos como ciertos, se produce la certeza que existió una relación laboral entre el ciudadano el Yhonny Alberto Mora en y el ciudadano Yonny Guardia Sánchez., que se inicio el 12 de febrero de 2003 y culminó por retiro voluntario, el 16 de noviembre del 2003, teniendo una duración de 9 meses y 4 días, donde el actor se desempeño como carnicero de la denominada Carnicería la Colina, encontrándose bajo las ordenes de Yonny Guardia Sánchez.
Sin embargo, en lo que respecta al salario mencionado por la actora, en su libelo de demanda como base de calculo para las Prestaciones Sociales, lo considera alejado de la realidad económica del País para la época en que se desenvolvió la relación laboral, tomando en cuenta el cargo desempeñado por el actor, esto en virtud de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, herramientas estas utilizazadas por el Juez laboral en búsqueda de la aplicación de una recta justicia, facultad esta conferida por el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que toma como base para el calculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador, el salario vigente en Venezuela para la época de la relación laboral para Empresas con menos de 20 trabajadores, según los Decretos Presidenciales Ns°. 5.585 y 2.387 de fechas 28 de abril de 2002 y 29 de abril de 2003 respectivamente, de Bs. 6.388,80 diarios, teniéndose como el salario devengado por el trabajador y así se decide.
Pasando esta alzada a determinar los conceptos que se le adeudan al trabajador con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, en base a la duración de la relación laboral y el salario devengado:

Fecha de Inicio: 12/02/2003.
Fecha de Terminación: 16/11/2003.

Antigüedad:
Del 12/02/2003 al 01/07/2003.
10 días x Bs. 5.808,00 = Bs. 58.080, 00.
Del 01/07/2003 al 16/11/2003.
35 días x Bs. 6.388,80= Bs. 223.608, 00.
Sub-Total Antigüedad: Bs. 281.688, 00.

Vacaciones Fraccionadas:
11.25 días x Bs. 6.388,80 = Bs. 71.874, 00.

Utilidades Fraccionadas:
11.25 días x Bs. 6.388,80 = Bs. 71.874, 00.

Salarios Retenidos: Bs. 43.453, 31.

Para un Total General de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 468.889,31); Cantidad esta que debe pagar la parte patronal Yonny Fernando Guardia Sánchez al trabajador Yhonny Alberto Mora , debidamente indexada, y así se decide


III
DISPOSITIVO


Por los alegatos precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Abogado LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2004.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano YHONNY ALBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº 13.171.364, contra el ciudadano YONNY FERNANDO GUARDIA venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº 12.230.913, de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar al demandante ya identificado la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 468.889,31).

TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.


CUARTO: queda REVOCADO el fallo recurrido.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (28) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, 28 de febrero de dos mil cinco, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP01-R-2005-000006.
AMVM/JLCA.