REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 04 de febrero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2004-000030
PARTE ACTORA: OMAR ALEXANDER VELASQUEZ SARMIENTO, Colombiano, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 5.398.349, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY JOSE PARRA SANCHEZ; Abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº 33.475, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MIXTO DE SAN ANTONIO R.L (ASOCOOTRASAN R.L), registrada mediante documento de fecha 29 de abril de 2002, bajo el Nº 47, tomo I, protocolo I, segundo trimestre, por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, ubicada en la carrera 2, Nº 3-30, local 2, frente al estadio, San Antonio, Estado Táchira, representada por el ciudadano OSCAR ARMANDO GONZALES ARISMENDI, Venezolano, mayor de edad, con la cedula de identidad Nº 5.426.476, en su condición de Presidente de la Asociación demandada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL EDGARDO HRNANDEZ COLMENARES, Abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 31.114, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza, de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, fijándose para el décimo quinto día de despacho siguiente al día 20 de diciembre de 2004, a las nueve (09:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Abogado Manuel Hernández Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2004, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR ALEXANDER VELASQUEZ SARMIENTO, ordenando a la demanda a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 3.243.844,87, ordenando la indexación, no hubo condenatoria de costas procesales.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, 03 de febrero de 2005, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, esta no se realizo debido a la incomparecencia del recurrente.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por el ciudadano OMAR ALEXANDER VELASQUEZ SARMIENTO contra la ASOCIACIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE MIXTO DE SAN ANTONIO R.L (ASOCOOTRASAN R.L).
En fecha 07 de julio de 2004, el alguacil del a quo deja constancia en el expediente de haber efectuado la citación personal a la empresa demandada.
En fecha 12 de julio de 2004, la representación judicial de la demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de julio de 2004, el tribunal de la causa admite los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 10 de noviembre de 2004, el tribunal a quo dicto sentencia definitiva, en la que declara parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de Bs. 3.243.844,87. Decretando la indexación de la suma mencionada, no condenándose al pago de costas; decisión esta que fue apelada mediante diligencia del 29 de noviembre de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
De acuerdo al anterior razonamiento, resulta evidente, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:
“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, tal como lo señala la Doctrina:
“Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Abogado Manuel Hernández Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2004.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las 3:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2004-000030.
AMVM/JLCA.
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