REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:

JOSE VICENTE VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.353.246, residenciado en la Aldea Palmichales, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

DEFENSA:

Abogado Milto Osualdo Morales Pereira

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal Décimo Sexta (A) del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maythem Pineda Morales, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta (A) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre del 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 24 de enero del 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinales 1° y 4º ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 31-01-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 19 de noviembre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Vicente Villamizar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“…Sobre la base de la solicitud fiscal, este Juzgador, debe razonar las circunstancias por las que debe decretarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, extrema o no-, por el contrario, la existencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar la contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, para este Juzgador, no estamos en presencia del peligro de fuga, por cuanto no se puede pretender que el imputado esté atento diaria e indefinidamente del emplazamiento que halla (sic) de formularle el titular de la acción penal o algún órgano policial, así mismo se observa que al imputado no se le citó personalmente, lo que constituye un aspecto importante para determinar la aptitud (sic) del mismo durante el proceso iniciado. Por estas razones al no existir peligro de fuga, este Tribunal, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, y ordena sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y así se decide…”


SEGUNDO: Aduce la recurrente, lo siguiente:

“…UNICO: El presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 19 de Noviembre del año 2004, Notificado a este Despacho en fecha 01-12-04, en la cual se declaro (sic) sin lugar la solicitud de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Imputado JOSE VICENTE VILLAMIZAR, señalando este Tribunal que no se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, por cuanto no se puede pretender que el imputado esté atento indefinidamente al emplazamiento que se le haga, de igual forma señala que no se le cito personalmente y en razón de estas consideraciones concluye que no existe Peligro de Fuga; siendo el caso que el Imputado JOSE VICENTE VILLAMIZAR, desde el mismo momento de interponer la denuncia que por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA dio inicio a una investigación Penal en su contra, este se fue de su residencia desconociendo hasta ahora totalmente su ubicación a fin de proseguir con la investigación, tal y como así se hace constar por parte del funcionario Investigador y la madre de la niña ANA DOLORES MENDOZA VILLAMIZAR, que si bien es cierto no se ha practicado la citación personal del imputado es por que no se ha conseguido y que de mantenerse el Criterio que aquí sostiene el Tribunal a quo, seria muy fácil para los transgresores de las Normas Penales, sustraerse de la Acción Penal del Estado, pues tan solo con cambiar de residencia dejaría imposibilitado al Estado de hacer Justicia, violentándose de esta manera el estado de Derecho y el fin de éste de Garantizar el derecho de la víctima de que se le reparen los daños causados. En tal sentido la Actitud (sic) del ciudadano JOSE VICENTE VILLAMIZAR, de cambiar de residencia inmediatamente después de enterarse de la denuncia que se interpuso en su contra, debe hacer presumir fundadamente a quien decide, que existe Peligro de Fuga conforme lo señala el artículo 251 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma fue acreditado por esta representación Fiscal la comisión de un hecho Punible de acción Pública que no se encuentra Prescrita y que merece una pena mayor de tres años en su límite máximo, previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al delito de Abuso Sexual a Niña con el agravante específico de que el imputado ejercía autoridad sobre la víctima referido que en este caso es una Niña. En tal virtud la decisión que declaró sin lugar la solicitud Fiscal, hace imposible la continuación del Proceso y así mismo declaró la improcedencia de la medida Cautelar solicitada, haciendo de esta manera recurrible la decisión conforme al artículo en la primera parte señalado.
Finalmente solicito respetuosamente al tribunal admita el presente Recurso de Apelación, lo declare con lugar, se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración del acto ante un Tribunal distinto al que conoció.

TERCERO: El abogado Milto Osualdo Morales Pereira, en su carácter de defensor del ciudadano José Vicente Villamizar refiere que a su defendido en ningún momento se le citó personalmente; que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; que su defendido está amparado por el principio Constitucional de Juzgamiento en libertad, plasmado en el numeral 1° de la Carta Magna y en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; que su defendido está amparado por el principio constitucional de presunción de inocencia, establecido en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 de la ley adjetiva penal; que es improcedente una medida privativa de libertad personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena del delito a que hace mención el representante fiscal no excede de tres años en su límite máximo y porque en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal.
Refiere igualmente, que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto el delito de abuso sexual, tiene una pena que oscila de uno a tres años, lo que indica que la pena promedio es de dos años, razón por la cual la prescripción opera a los tres años, por mandato expreso del artículo 108 numeral 5 del Código Penal; que igualmente observa claramente que el hecho ocurrió el 24 de septiembre del año 2000, y la fiscalía hizo la solicitud de privación el día 16 de noviembre del 2004, es decir, que transcurrió un lapso de cuatro años, un mes y veintidós días, solicitando en consecuencia que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
En el petitorio solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación.

Analizados tanto los fundamentos de la apelación como la decisión recurrida, y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Alega la recurrente en su condición de Fiscal de Ministerio Público, como fundamento de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre del año 2004 por el Juzgado Noveno de Control, que el imputado José Vicente Villamizar, desde el mismo momento en que fue interpuesta la denuncia en su contra, se marchó de su residencia, desconociéndose hasta ahora su paradero; que si bien es cierto no se ha practicado la citación personal del imputado, es porque no se ha logrado ubicar, y de mantenerse el criterio del Tribunal de Control, sería muy fácil para los infractores sustraerse de la acción penal del estado, alegando que la circunstancia del cambio de residencia constituye una presunción de peligro de fuga.

Por su parte la defensa aduce que la decisión recurrida está ajustada a derecho por cuanto su defendido en ningún momento ha sido citado personalmente, que no consta en autos la evidencia del peligro de fuga; que su defendido está amparado por los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad y que la pena a imponer, en caso de resultar culpable, es la prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida de uno a tres años de prisión, es decir, que no excede en su límite máximo de tres años de prisión como aduce la recurrente. Señala igualmente la defensa que en el presente caso la acción penal está prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece que en el caso de delitos que mereciera pena de prisión de tres años o menos, prescribirá por el lapso de tres años y en el presente caso, el hecho denunciado ocurrió el 24 de septiembre del año 2000 y la Fiscalía solicitó la privación de libertad el 16 de noviembre del 2004, habiendo transcurrido un lapso de cuatro años, un mes y veintidós días.

SEGUNDO: Analizado lo expuesto tanto por la recurrente como por la defensa, así como también la decisión recurrida, y de acuerdo a lo que emana de las presentes actuaciones, esta Corte estima necesario, además de exigirlo así la mejor técnica jurídica, pronunciarse en principio, en relación con la solicitud de prescripción de la acción formulada por la defensa y al respecto observa que efectivamente el hecho denunciado ocurrió el día 24 de septiembre de 2000 y la solicitud Fiscal de privación de libertad contra el imputado se formuló en fecha 16 de noviembre de 2.004, habiendo transcurrido el lapso de cuatro (4) años, un (1) mes y veintidós (22) días, sin que consta en las presentes actuaciones que se haya practicado alguno de los actos procesales que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, pueden interrumpir el curso de la prescripción, ya que no ha habido pronunciamiento de sentencia condenatoria, ni se ha decretado la privación ni la correspondiente requisitoria en contra del imputado.

En consecuencia, a criterio de esta Sala efectivamente en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, tal como lo establece el ordinal 5to del artículo 108 del Código Penal, toda vez que el delito que se imputa es el previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena en su límite superior no excede los tres años, habiendo transcurrido desde la fecha de la denuncia, hasta la solicitud de privación de libertad un lapso de cuatro (4) años, un (1) mes y veintidós (22) días, sin que se haya interrumpido el lapso de prescripción por un acto procesal, de los previstos en la ley para producir tal efecto.

En virtud de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en su única Sala arriba a la conclusión de que en el presente caso la acción penal está evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, tal como lo ha señalado la defensa en su escrito de contestación a la apelación, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 318 del citado Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide, no sin antes hacer un llamado de atención al Ministerio Público en las presentes actuaciones, quien a sabiendas del transcurso inexorable del tiempo en contra de la vigencia de la acción penal en este caso, formuló peticiones improcedentes en perjuicio del accionado, situación ilógica y antijurídica que debe llevar a la Fiscal actuante a la reflexión acerca del nuevo sistema acusatorio y el rol de los Fiscales en el mismo.

DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maythem Pineda Morales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida contra José Vicente Villamizar, por la comisión del delito de abuso sexual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en perjuicio de la menor Ana Dolores Mendoza Villamizar, y en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8vo del artículo 48 del Código orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 318 del citado Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, a favor del referido ciudadano, por el delito antes mencionado de conformidad con lo previsto en el artículo en el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de febrero del 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PONENTE-PRESIDENTE





LISBETH GUTIERREZ P. JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ T. JUEZ

Refrendado:
LA SECRETARIA,

GEIBBY GARABAN OLIVARES


En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-2085-2005