REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: LISBETH GUTIERREZ PERNIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

JESUS WILFRIDO RAMIREZ ANDRADE, venezolano, natural de La Grita, nacido en fecha 25-06-1956, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.004, vigilante, casado, domiciliado en la carrera 12, N° 15-21, La Romera.

DEFENSA
Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ.

FISCAL ACTUANTE

Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada el veinticuatro de enero de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras disposiciones decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JESUS WILFRIDO RAMIREZ ANDRADE.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el diez de febrero de dos mil cinco y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el quince de febrero de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 24 de enero de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, la “audiencia para resolver peticiones del Ministerio Público sobre la aprehensión en flagrancia”; audiencia en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia decidió lo siguiente:

“Primero: Por verificarse, en su totalidad, los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como Flagrante en la aprehensión del ciudadano: JESUS WILFREDO RAMIREZ ANDRADES,… Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, por estar así previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Tercero: Se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS WILFREDO (sic) RAMIREZ ANDRADES… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem,..”.


Contra la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad otorgada al imputado JESUS WILFRIDO RAMIREZ ANDRADE, el representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem.

En escrito de fecha dos de febrero de dos mil cinco, el abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, con el carácter de defensor del imputado JESUS WILFRIDO RAMIREZ ANDRADE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero: La decisión recurrida para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se fundamentó en lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud de Medida de Privación de Libertad realizada por el Ministerio Público, con fundamento en los artículo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no esta prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho, tal como disponen los ordinales 1° y 2° del artículo 251 Ejusdem. Y atendiendo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo en comento, referido al peligro de fuga y obstaculización en la investigación, es de destacar que el Ministerio público solo fundamentó el peligro de fuga en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, ya que como se desprende de las actas procesales, el imputado de autos aportó al Tribunal su nombre y apellido, cédula de identidad, y demás datos filiatorios, así como su residencia y lugar de trabajo; por lo que para esta juzgadora esto determina el arraigo en el país por parte del imputado, tomando en cuenta que el Ministerio Público nada prueba en contra de las afirmaciones del imputado, en ese sentido, el mismo fue reseñado por el encargado de la investigación. En relación a las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, esta juzgadora considera que atendiendo a lo antes dicho, no resulta probable la salida del país del imputado, o que éste pudiera ocultarse, tomando en consideración la condición económica del mismo y la declaración que rendió (sic) ante este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual manifestó entre otras cosas, que al sentir el disparo y ver que la víctima cayó herida, éste salió corriendo a su casa con el fin de llamar, por vía telefónica a emergencia, regresando nuevamente al sitio del suceso. En cuanto el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta instancia, que la pena que pudiera llegar a imponerse en casi de resultar responsable del hecho imputado, es superior a los 10 años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, que es la de haberle cercenado la vida a una persona; sin embargo, el imputado ha demostrado un comportamiento de someterse voluntariamente al proceso, por lo que es improbable que el imputado pueda someterse a la persecución penal en estado de libertad (sic). Por lo que esta Juzgadora considera que los supuestos establecidos en el artículo 251 ejusdem son concurrentes, puesto que separarlos, sería violatorio del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Ya que estos deben operar en conjunción con los demás ordinales; en consecuencia estima este Tribunal que pudiera satisfacer los supuestos que motivan la privación de la libertad con una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de caución personal, mediante la presentación de dos (2) fiadores que llenen los requisitos que exige la Ley y que posean un ingreso mensual de cien (100) unidades tributarias, y así se decide”.


Segundo: El representante del Ministerio Público fundamenta su apelación en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en fecha 24/01/2004 (sic), se celebró ante el Juzgado de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, como consecuencia de la presentación realizada por esa representación Fiscal del ciudadano JESUS WILFRIDO RAMIREZ ANDRADE, a quien le precalificó la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem. Solicitó igualmente se calificara como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano, se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decretara la respectiva privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración los siguientes aspectos:


“1. La presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y que merece pena privativa de libertad.
2. Los suficientes elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que el ciudadano aprehendido es el autor del hecho punible, lo cual se desprende del resultado de las investigaciones hasta ahora practicadas, y de la misma declaración del ciudadano aprehendido ante ese Honorable Tribunal, donde se desprenden elementos contradictorios entre el contenido de esta declaración y el resultado de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es de hacer notar, que este Representante Fiscal, hizo especial énfasis en el hecho de que la víctima, para el momento de la comisión del delito, se encontraba desprovisto de sus prendas de vestir (solo en interior) además de no haber sido posible su identificación hasta la presente fecha; circunstancias estas de suma importancia al momento de corroborar la versión suministrada por el ciudadano aprehendido.
3. La presunción Razonable del peligro de fuga, tomando en consideración:
A.- La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, oscila entre los 12 y 18 años de presidio, y el PORTE ILICITO DE ARMA, entre los 03 y 05 años de prisión; penas que se encuentran por encima del límite (10 años) establecido como presunción legal del peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- La magnitud del daño causado pues en el caso de marras, se ha vulnerado el derecho a la vida, consagrado el (sic) en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano”.


Expresa igualmente el recurrente, que luego de cumplir con dichas formalidades, en la mencionada audiencia se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad; decisión en la que afirma el Juzgador la necesidad de existir de manera concurrente, todos los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para quedar demostrado el peligro de fuga; que al tener el aprehendido arraigo en el país, queda desvirtuado el peligro de fuga; que ante tal interpretación considera el representante del Ministerio Público la errónea aplicación en el presente caso, por parte del Juez de Control, del contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el solo hecho de poseer el ciudadano aprehendido arraigo en el país (no acredita), desvirtúa el resto de los supuestos establecidos en la referida norma, de los cuales se fundamentó el representante Fiscal, para solicitar, conforme a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESUS WILFRIDO RAMIREZ ANDRADE.

Tercero: La defensa alega que en relación a los elementos de convicción en la comisión del hecho, que en este caso fue actuando en legítima defensa y en defensa de la propiedad ajena; dado a que su defendido labora para un concesionario de automóviles, prestando sus servicios como vigilante y que es actuando en ejercicio de sus funciones que ocasiona lamentablemente la muerte a la víctima, siendo ésta la que ingresó al mencionado local comercial a altas horas de la noche, dirigiéndose a un automóvil en exhibición y que al escuchar la voz de alto de su defendido se le abalanza para quitarle el arma (escopeta), luego se produjo un forcejeo que desencadenó en la percusión del arma produciéndose el disparo.

Más adelante expresa que en relación a la presunción de peligro de fuga que señala el representante del Ministerio Público, alega que el Tribunal Quinto de Control evaluó las circunstancias de hecho, determinando que se está en presencia de una persona trabajadora, honesta, que estando laborando como vigilante actuó en ejercicio de sus funciones como vigilante privado, en defensa de la propiedad ajena y en defensa de su propia vida, resguardando así derechos que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente señala que en relación al peligro de fuga, éste queda totalmente desvirtuado, ya que su defendido tienen comprobado arraigo en el país, pues está domiciliado en la Carrera 12, número 15-21, sector La Romera de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, donde actualmente tiene su asiento su familia; el asiento de lugar de trabajo, en la empresa Mercantil “MOTORANDES 2000, C.A”.

Del mismo modo expresa la defensa que la naturaleza de las medidas cautelares van dirigidas a que el imputado se encuentre en libertad mientras se dilucida el hecho a investigar dado que la medida sustitutiva fue concedida por el Tribunal Quinto de Control, pero no ejecutándose o materializándose la misma; otorgándole un beneficio el cual no ha podido gozar del mismo, viéndose cercenado este derecho por un mero formalismo procesal, estando injustamente detenido y privado de su libertad en la comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público; que dicha medida acordada asegura que su defendido se va hacer presente durante toda la consecución del procedimiento, y al mismo tiempo garantizando el principio de juzgamiento en libertad como así lo establece la decisión dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 010236, de fecha 4 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa la Corte que el Ministerio Público interpuso formal apelación contra la decisión que dictó el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en el curso de la audiencia celebrada en fecha 24 de enero de 2005, mediante la cual se aplicó una medida de coerción personal menos gravosa al ciudadano Jesús Wilfrido Ramirez Andrade, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de caución personal, mediante la presentación de dos (2) fiadores que llenen los requisitos que exige la Ley y que posean un ingreso mensual de cien (100) unidades tributarias.

Se observa también que como complemento de dicha apelación, el Fiscal recurrente solicitó se aplicara el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por el tribunal y, en consecuencia, el referido ciudadano permanece detenido en espera del resultado de la decisión del recurso.

Ahora bien, en relación con la aplicación del efecto suspensivo estipulado por el legislador en el mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las medidas de coerción personal menos gravosas que la privación de libertad, ha sido criterio reiterado de esta Corte, que no resulta aplicable este efecto suspensivo, pues refiriéndose el texto legal mencionado a la decisión que acuerda la libertad, no puede equipararse ésta a una situación en la cual el imputado no va a tener acceso a una plena libertad, sino a una modalidad que, aun siendo menos gravosa, no deja de comportar una libertad restringida, que no es aquella a la cual hace referencia el legislador, en el artículo comentado.

En efecto, en auto de fecha 25 de marzo de 2003, en la causa N° 1Aa-1745-04, seguida contra el imputado Tonny Joel Delgado Andrade, la Corte sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, al examinar la fundamentación legal del petitorio fiscal, específicamente en lo que respecta al efecto suspensivo invocado se evidencia que efectivamente, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras disposiciones, que cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público CONTRA LA DECISION QUE ACUERDE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, tendrá efecto suspensivo.
Por su parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuáles decisiones son recurribles, señala en su numeral 4° que lo son LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.
Así mismo, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento a seguir para la providenciación del recurso de apelación contra los autos, establece en su tercer aparte que CUANDO LA DECISION RECURRIDA SEA LA PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 447, LOS PLAZOS DE REDUCIRAN A LA MITAD.
Con el análisis de estas tres normas, llega esta alzada a la conclusión de que el legislador establece una distinción o diferencia en el tratamiento procesal que se debe dar a la impugnación por parte del Ministerio Público, del otorgamiento de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, por una parte, y de la decisión que acuerde la libertad plena a una persona durante la fase preparatoria, por la otra parte.
En efecto, el artículo 374 comentado establece imperativamente que se producirá efecto suspensivo, cuando la decisión dictada ACUERDA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO; es decir, acordada que sea la libertad del imputado, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, deberá suspenderse su ejecución hasta tanto sea resuelta dicha impugnación. En este caso, dispone la norma en cuando al procedimiento, que la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa y RESOLVERA DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS.
Distinto tratamiento le da el legislador al caso de que la decisión dictada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En esta hipótesis debe aplicarse, en cuanto al procedimiento, lo estipulado en el tercer aparte del artículo 450 del texto procesal, en el sentido de que el plazo ordinario para cada trámite DEBE REDUCIRSE A LA MITAD.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la decisión recurrida OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a TONNY JOEL DELGADO ANDRADE y, por consiguiente, la impugnación interpuesta por el Ministerio Público va dirigida en contra de la decisión que otorga tal medida cautelar; es decir, que no está impugnando una decisión que acuerde la libertad. En la práctica suele equipararse una medida cautelar que implica la liberación física de una persona, con un decreto de libertad. No lo interpreta así esta Alzada, pues una medida cautelar, sea cual sea, comporta una libertad restringida, y ello en realidad no es una libertad propiamente dicha, pues la restricción impuesta constituye una limitación que impide el ejercicio pleno del derecho a la libertad.
En fuerza de tales razones, consideró prudente esta Alzada, antes de proceder a resolver el fondo de la impugnación propuesta por el Ministerio Público, restablecer de oficio la situación jurídica infringida en virtud de la decisión del Juez Sexto de Control, mediante la cual acordó el efecto suspensivo a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que otorgó a TONNY JOEL DELGADO ANDRADE, en virtud de la apelación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público en contra del otorgamiento de dicha medida, fundada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha norma no prevé tal efecto suspensivo para las medidas cautelares. Este criterio lo ha sostenido la Corte en reiteradas decisiones, siendo una de ellas la dictada el quince de agosto de dos mil dos, en la causa N° Aa-1051, con ponencia de la Juez Temporal Elizabeth Rubiano Hernández…”

Con fuerza de tales razones, estima la Corte que en el caso de la libertad restringida que le fue acordada por el Juez Quinto de Control al ciudadano Jesús Wilfrido Ramirez Andrade, no resultaba procedente la aplicación de efecto suspensivo de dicha decisión mientras se resuelva la apelación, pues la norma que prevé el efecto suspensivo hace referencia a la libertad plena y no a la libertad sujeta a cualquiera de las restricciones estipuladas en el artículo 256 ejusdem, y por lo tanto, debe revocarse el aspecto de la decisión impugnada que acordó el efecto suspensivo, ello sin perjuicio de lo que resuelva sobre el fondo del tema objeto de la apelación y así se decide.

SEGUNDO: Analizado el fallo recurrido observa esta Sala que el Juez de Control decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al ciudadano Jesús Wilfrido Ramírez Andrade, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional simple y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud de Medida de Privación de Libertad realizada por el Ministerio Público, con fundamentos en los artículo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no esta prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho, tal como disponen los ordinales 1° y 2° del artículo 251 Ejusdem. Y atendiendo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo en comento, referido al peligro de fuga y obstaculización en la investigación, es de destacar que el Ministerio público solo fundamentó el peligro de fuga en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, ya que como se desprende de las actas procesales, el imputado de autos aportó al Tribunal su nombre y apellido, cédula de identidad, y demás datos filiatorios, así como su residencia y lugar de trabajo; por lo que para esta juzgadora esto determina el arraigo en el país por parte del imputado, tomando en cuenta que el Ministerio Público nada prueba en contra de las afirmaciones del imputado, en ese sentido, el mismo fue reseñado por el encargado de la investigación. En relación a las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, esta juzgadora considera que atendiendo a lo antes dicho, no resulta probable la salida del país del imputado, o que éste pudiera ocultarse, tomando en consideración la condición económica del mismo y la declaración que rendió (sic) ante este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual manifestó entre otras cosas, que al sentir el disparo y ver que la víctima cayó herida, éste salió corriendo a su casa con el fin de llamar, por vía telefónica a emergencia, regresando nuevamente al sitio del suceso. En cuanto el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta instancia, que la pena que pudiera llegar a imponerse en casi de resultar responsable del hecho imputado, es superior a los 10 años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, que es la de haberle cercenado la vida a una persona; sin embargo, el imputado ha demostrado un comportamiento de someterse voluntariamente al proceso, por lo que es improbable que el imputado pueda someterse a la persecución penal en estado de libertad (sic). Por lo que esta Juzgadora considera que los supuestos establecidos en el artículo 251 ejusdem son concurrentes, puesto que separarlos, sería violatorio del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad,. Ya que estos deben operar en conjunción con los demás ordinales; en consecuencia estima este Tribunal que pudiera satisfacer los supuestos que motivan la privación de la libertad con una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del código Orgánico Procesal Penal…”

Este criterio, sobre la base del cual la Juez de la recurrida decretó en el presente caso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ha sido reiterado por esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades, sobre la base de que el principio rector de nuestro actual sistema acusatorio es precisamente el juzgamiento en libertad. Es por ello que en relación con el objeto del presente recurso de apelación, esta Sala considera necesario dejar sentado lo siguiente:

Dispone nuestro Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 8. “Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impone la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

ARTICULO 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste código autoriza.”

ARTICULO 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

ARTICULO 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, sin exceder del plazo de dos años...”

ARTICULO 247. “Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

De las normas antes transcritas se infiere que indiscutiblemente consagra nuestra legislación procesal penal de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de la libertad como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio código contempla.

Al respecto, el autor Pérez Sarmiento, al referirse al principio de presunción de inocencia expresa:

“Es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Por tanto, nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso...”

En este sentido, el autor Arteaga Sánchez al referirse a esta situación expresa que debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigo que se impongan a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

Al referirse a la libertad, el citado autor expresa:

“El tema de la libertad y de sus limitaciones en el proceso penal, sin duda alguna, es crucial y de máxima relevancia, sobre todo, tomando en cuenta el desprecio por la libertad del régimen procesal que nos rigió bajo el viejo Código de Enjuiciamiento Criminal, no tanto por la letra y el espíritu de su normativa, sino por la mentalidad de sus aplicadores que, en definitiva, convirtieron la regulación procedimental en un oscuro régimen de ajusticiamiento policial, avalado por el aparato jurisdiccional y centrado en el auto de detención, convertido en centro y razón de ser del “sistema”, pena anticipada sin juicio, que convirtió a la justicia penal en instrumento del mas grosero terrorismo judicial.”


Tal criterio ha sido expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal; cuando expresa:

“El proceso penal no debería constituir un simple instrumento de represión, sino un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permitan al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la Ley y el derecho.”

Es por ello que el enjuiciamiento y las garantías de que esté revestido, constituye la medida del grado de libertad imperante en una sociedad y porque la forma de juzgar es esencial para determinar la culpabilidad o inocencia del acusado. En efecto, cuanto mas amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del proceso penal. Es esta la razón de que los sistemas inquisitivos han quedado atrás y en la actualidad la mayor parte de las sociedades democráticas están amparadas por procesos penales basados en las garantías constitucionales que consagran los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad como sus pilares fundamentales, pues la lucha sin fin por la consecución de formas óptimas y justas de enjuiciamiento penal ha estado siempre estrechamente ligado al curso del desarrollo político de los pueblos.

Las anteriores afirmaciones nos llevan a concluir que la libertad personal es principio fundamental de todo Estado de derecho y que además la seguridad personal, es lo que justifica al Estado.

La Constitución aprobada recientemente ha sido catalogada por un grupo importante de especialistas del área como de avanzada en materia de derechos humanos. Entre los principales derechos reconocidos constitucionalmente se encuentra el principio de presunción de inocencia que tiene en Venezuela regulación constitucional en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de 1999, que establece el valor general de la presunción de inocencia, hasta tanto no se pruebe lo contrarío, y el Código Orgánico Procesal Penal recoge este principio en su artículo 8°.

Como se observa, el principio de presunción de inocencia constituye el pilar fundamental del actual proceso penal acusatorio, ya que determina el estado procesal del imputado durante la investigación, salvaguardando que no sea tratado como culpable mientras dure su enjuiciamiento, como consecuencia del avance en la democratización de la sociedad y del respeto a los derechos humanos, reflejado en el ordenamiento adjetivo penal vigente en la actualidad.

TERCERO: En base a lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el presente caso, tal como fue expresado en su decisión por la Juez de la recurrida, no existe peligro de fuga, toda vez que el imputado es de nacionalidad venezolana, con suficiente arraigo en el País, además aportó al Tribunal su nombre y apellido, cédula de identidad, y demás datos filiatorios, así como su residencia y lugar de trabajo; por lo que para la juzgadora esto determina el arraigo en el país por parte del imputado, tomando en cuenta que el Ministerio Público nada probó en contra de las afirmaciones del imputado, no resultando probable para la juez de la recurrida la salida del país del imputado, o que éste pudiera ocultarse, tomando en consideración la condición económica del mismo y la declaración que rindió ante este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual manifestó entre otras cosas, que al sentir el disparo y ver que la víctima cayó herida, éste salió corriendo a su casa con el fin de llamar, por vía telefónica a emergencia, regresando nuevamente al sitio del suceso ya que el imputado ha demostrado un comportamiento de someterse voluntariamente al proceso,

Por todo lo expuesto, considera esta Sala que la decisión recurrida está ajustada a derecho y en total sintonía con los actuales principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que como se ha dicho, constituyen la base fundamental del actual sistema penal acusatorio, consagrados en la vigente normativa penal adjetiva, derechos reconocidos como garantías constitucionales, tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los Tratados Internacionales sobre esta materia suscritos por la República.
Por tales razones considera esta Sala que en el presente caso no se encuentran reunidos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que determinen evidentemente el riesgo de peligro de fuga por parte del imputado, y a tal efecto fueron analizados por la juez de la recurrida los recaudos que determinaron tal circunstancia. En consecuencia, no encontrándose reunidos todos los extremos del artículo 250 para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, la cual de acuerdo a lo previsto en las normas antes citadas, sólo debe ser aplicada en forma excepcional en caso de delitos de alta gravedad, y en proporción a la pena que pudiera ser impuesta, sólo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar la finalidad del proceso, y siempre que las demás medidas cautelares sean insuficientes a tal fin, necesariamente ha de concluirse que la decisión recurrida está ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el veinticuatro de enero de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras disposiciones decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JESUS WILFRIDO RAMIREZ ANDRADE.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



LISBETH GUTIERREZ PERNIA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


WILLIAM GUERRERO
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM GUERRERO
Secretario


Aa-2108/LGP/mq