REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.13.977.394, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.440, con domicilio Procesal en la Calle 3-16, Sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.

Demandado: GODOFREDO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.2.554.876, domiciliado en la Llanada, Vereda Los Moralitos, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

Apoderado del demandado: Abogado Martín Alonso Guerrero Guerrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-.13.802.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.780-, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS.

La abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, actuando por sus propios derechos e intereses, demanda al ciudadano GODOFREDO CARDENAS MORA, por cobro de Honorarios Profesionales, para estudiar y elaborar demanda de Partición de bienes conyugales contra la ciudadana CENOBIA LOPEZ GARCIA, la cual por instrucciones del demandado, quien manifestó que extrajudicialmente iba a arreglar su caso con la ciudadana CENOBIA LOPEZ GARCIA, ordeno que desistiera de la demanda, que el cancelaría todos sus honorarios profesionales causados. Posterior al desistimiento, el demandado contrató a otro abogado para que intentara la misma demanda de partición que ya estaba cursando y así evadir el pago de los honorarios, razón por la cual con fundamento en la Ley de Abogados, procedió a intimar por HONORARIOS PROFESIONALES al demandado antes identificado, estimando el total de los mismos en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00 Bs.), los cuales quedarían comprendidos de la siguiente manera:
1- Redacción del poder autenticado en fecha 01 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nro. 42, Tomo 151 de los Libros llevados por ante la Notaria Publica segunda de San Cristóbal, cuyo monto es de 100.000,00 Bs.
2- Redacción y consignación de la demanda de partición de bienes conyugales, inserta en los folios 1 al 3, ambos inclusive, por un monto de 10.000.00 bolívares.
3- Diligencia de fecha 13 de febrero de 2004, inserta en el folio 25, por un monto de 100.000,00 Bolívares.
4- Diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, inserta en el folio 28 por un monto de 100.000,00 bolívares.
5- Escrito de reforma de la demanda de fecha 25 de marzo de 2004, inserta en el folio 30 y 31; por un monto de 100.000,00 bolívares.
6- Diligencia de fecha 23 de abril de 2004, inserta al folio 35, por un monto de 100.000,00 bolívares.
7- Diligencia de fecha 11 de mayo de 2004, inserta en el folio 37, por un monto de 100.000,00 bolívares.
8- Diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, inserta al folio39, por un monto de 100.000,00 bolívares.
9- Diligencia de fecha 16 de junio de 2004, inserta en el folio 42, con un monto de 100.000,00 bolívares.
10- Diligencia de fecha 22 de junio de 2004, inserta en el folio 44, con un monto de 100.000,00 bolívares.
11- Diligencia de fecha 2 de agosto de 2004, inserta en el folio 46, con un monto de 100.000,00 bolívares.
12-Redacción y consignación de escrito de nulidad de acuerdo de partición y liquidación de bienes conyugales en el expediente signado con el Nro. F-03-2285 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del área Metropolitana de Caracas con un monto de 3.000.000,00 bolívares.
13-Diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, inserta en los folios del expediente signado con el Nro. F-03-2285 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del área Metropolitana de Caracas con un monto de 500.000,00 bolívares.
14- Diligencia de fecha 16 de junio de 2004, inserta en los folios del expediente en el expediente signado con el Nro. 04-231 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del área Metropolitana de Caracas con un monto de 500.000,00 bolívares.
Finalmente se solicita indexación Judicial de las cantidades intimadas, hasta la fecha en que sea dictada la Sentencia definitiva (folios 2 al 6).
En auto de fecha 27 de agosto de 2004, esta Juzgadora ordena intimar al demandado para que comparezca por ante la sede de este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su intimación para que pague u objete si fuere procedente la cantidad intimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en defensa de sus intereses (folio 06).
Escrito de fecha 01 de septiembre de 2004, mediante el cual, la parte demandante solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta Por Ciento (50%) de los bienes Inmuebles Propiedad del demandado. (Folio 08).
Por auto de fecha 15 de septiembre d e 2004, el tribunal decreto la medida solicitada sobre:
A- El 50% de un apartamento distinguido con el Nro. 101, ubicado en la Planta 10 del Edificio Vincenza, situado en el ángulo Nor-Este de la intersección de la Prolongación de la calle Los Pinos y la Avenida General Páez, antes avenida Carabobo de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de 1.177, 62 metros cuadrados cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio el cual fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 08 de agosto de 1980, bajo el Nro. 31, tomo 18, Protocolo Primero. Tiene un área aproximada de 96,50 metros cuadrados, se encuentra alinderado al NORTE: Fachada Norte; SUR: Foso de ascensores y área de circulación; ESTE: Puesto Nro. 06; y; OESTE: Puesto Nro. 08, le corresponde una participación del 3,92% y al estacionamiento 0,28% sobre los bienes comunes y la carga de la comunidad, el cual le pertenece según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de agosto de 1980 bajo el Nro. 28, Tomo 06, Protocolo Primero.
B- El 50% de un inmueble consistente en un lote de terreno denominado “La Corraleja” ubicado en la Aldea La Llanada, antes Jurisdicción del Municipio Constitución Distrito Lobatera, Hoy Municipio Lobatera, alinderado así: Cabecera: Terrenos de Marcos Alviarez; mide 42, 50 metros Pie: en igual medida; predios de la sucesión Varela; Costado Derecho: Propiedad del mercado Porras, mide 123 metros; y Costado Izquierdo: terrenos de Ana Ismelda Cárdenas Chacón.
C- El 50% de un inmueble consistente en un lote de terreno de igual denominación, Municipio constitución, Distrito Lobatera, hoy Municipio Lobatera, alinderado así: Cabecera: terrenos de Marcos Alviarez, mide 42,50 metros pie en igual medida, predios de la Sucesión Varela, Lado derecho: mide 123 metros, inmueble de Maria del Carmen Cárdenas Chacón y Costado Izquierdo: mide 123 metros, propiedad de Edgar Chacón, los cuales le pertenecen según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Lobatera, en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el Nro. 36, folio 81 al 82, protocolo Primero. En la misma fecha se libraron Oficios al Registro subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. (Folios 13-16).
En fecha 13 de Octubre de 2004, se recibió constante de seis (06) folios útiles, Despacho de Comisión debidamente cumplida, relativa a la Intimación del ciudadano GODOFREDO CARDENAS MORA (Folios 17-23).
En fecha 26 de octubre de 2004, el demandado, asistido por el abogado MARTIN ALONSO GUERRERO, hace Oposición a la Intimación, alegando en la misma, la falta de Fijación del Termino de la Distancia, ya que el demandado tiene su Domicilio en la Llanada, Vereda Los Moralitos, Municipio Lobatera del estado Táchira, así mismo ejerció el derecho de retasa (Folios 24-30). En diligencia de esa misma fecha, el intimado consigna Poder Apud- Acta, asistido por el Abogado Martín Guerrero (Folio 32).
En fecha 01 de noviembre de 2004, la parte demandante presenta escrito mediante el cual se opone a la Reposición de la causa, solicitada por el demandado en su escrito de oposición a la demanda de intimación de Honorarios Profesionales, fundamentándose en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la Conservación de los actos Procesales y el Principio Finalista. Igualmente, hace referencia al Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el ejercicio de la Justicia Oportuna (Folios 33-36) En auto de fecha 13 de Noviembre de 2004, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil, abre una Articulación Probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho (Folio 37).
En fecha 03 de Noviembre de 2004, la parte demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas (Folios 38-83).
En fecha 11 de noviembre, la parte demandante ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Promoción de Pruebas presentado (folios 84-86).
En auto de fecha 11 de noviembre de 2004, el Tribunal admite las Pruebas promovidas por la demandante, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva (Folio 88).
En fecha 15 de noviembre de 2004, la representación de la parte demandada presento escrito de alegatos, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de volver a admitir la demanda y ordenar nuevamente la intimación del ciudadano GODOFREDO CARDENAS MORA, fijando el Termino de la Distancia; igualmente solicita que se revoque por Contrario Imperio el auto de fecha 03 de noviembre de 2004, mediante el cual se ordeno abrir una articulación probatoria de conformidad con lo señalado en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil (Folios 90-91).
En fecha 15 de noviembre de 2004, la Representación de la parte demandada presente Escrito de Promoción de Pruebas (Folio 93) las cuales fueron admitidas en cuanto a Lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia definitiva (Folio 94).

El Tribunal para decidir observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta Instancia versa sobre la demanda interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ contra el ciudadano GODOFREDO CARDENAS MORA, por Intimación de Honorarios Profesionales.

PUNTO PREVIO

Admitido el Aforo de Honorarios interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, el ciudadano GODOFREDO CARDENAS MORA, asistido por el abogado MARTIN GUERRERO, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2004, opone en primer lugar, la falta de fijación del termino de la distancia, alegando que su domicilio corresponde a un lugar distinto de la sede de este Órgano Jurisdiccional, razones por las cuales le corresponde la Fijación del termino de la distancia, fundamentando su argumento en los artículos 227, 344 y 205 del Código de Procedimiento Civil.

El Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


La disposición transcrita establece, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La norma dispone que el Juez es el guardián del debido proceso y quien debe mantener la estabilidad de este o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio. El legislador ha revestido la tramitación de los juicios en su estricta observancia, con materia ligada al orden público, las cuales no pueden renunciarse o relajarse por las partes. El proceso, una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues, al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, provisor, vigilante y previsor.
Enseña la Doctrina que la Reposición es el efecto de la Declaratoria de nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten al Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición de lo establecido:

En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 15 del vigente Código De Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que la Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del Principio Finalista y el acatamiento a la orden de Reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la Cosa Juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que, en aplicación a los articulo 26 y 257 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando los conflictos Sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, estableciendo en las Leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la Justicia subordinada al Proceso.
Los principios Constitucionales señalados en el párrafo anterior son los que a continuación se trascriben:
“ARTÍCULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedite, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…
…ARTICULO 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Del análisis hecho a las Actas que conforman el expediente, en especial al despacho de comisión relativo a la intimación del ciudadano GODOFREDO CARDENAS MORA, y del escrito de fecha 26 de octubre de 2004, que corre de los folios 17 al 30 inclusive, de la cual se desprenden que el demandado firmó la boleta de intimación en fecha 23 de septiembre de 2004, y su oposición al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentada dentro del lapso establecido por la Ley.
Ahora, si bien es cierto, este Tribunal omitió establecer en el auto de admisión de fecha 27 de agosto de 2004 en la correspondiente Boleta de Intimación el Termino de la Distancia, no es menos cierto que en las citadas actas, en especial en el Despacho de Comisión cumplió el fin para lo cual estaba destinada, y, no habiendo impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que el demandado hiciera valer su derecho o interés, mal podría esta Juzgadora reponer la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido el punto previo, esta juzgadora entra analizar el fondo de la controversia en lo que se refiere a la Intimación de Honorarios incoada por la abogada María Alejandra Sánchez en contra del ciudadano Godofredo Cárdenas Mora.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, respecto a la intimación de honorarios, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”


De la Norma antes transcrita, se evidencia que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de abogados, es equivalente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo el procedimiento de intimación de honorarios un juicio civil con modalidades especiales.
De las actas procesales se evidencia que la abogada María Alejandra Sánchez demanda al ciudadano Godofredo Cárdenas Mora, por intimación de honorarios y señala una serie de actuaciones, escritos y diligencias consignados en este expediente y descritos del punto I al II de la parte narrativa de esta sentencia, actuaciones estas que una vez constatadas por el Tribunal, se evidencia que si fueron realizadas por la abogada María Alejandra Sánchez y se les da pleno valor probatorio, por lo tanto demuestra que le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por tales actuaciones.
Así mismo, de la reclamación hecha evidencia este Tribunal que existen tres actuaciones que pretende cobrar la abogada por María Alejandra Sánchez, las cuales no fueron realizadas en el presente expediente como son: La redacción y consignación del escrito de nulidad de acuerdo de partición y liquidación de bienes conyugales en el expediente signado con el Nº F-03-2285, del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Área Metropolitana de Caracas; diligencia de fecha 17 de marzo del año 2004, insertas en el expediente signado con el Nº F-03-2285 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas; diligencia de fecha 16 de junio del año 2004, insertas en el expediente signado con el Nº 04-231 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y en la oposición hecha por el abogado Martín Alonso Guerrero Guerrero, señalo con respecto a esto lo siguiente “ …las aparentes actuaciones de cada abogado deben de estar de acuerdo a la ley que rige la materia mediante actas autenticas, es decir a través de escritos o diligencias que aparezcan insertos en el expediente, que den certeza que lo atribuido por el intimante es así; y conforme a la máxima lo que no esta en las actas o en el expediente no consta en el mundo jurídico , dicho en otras palabras las actuaciones que aduce la intimante que realizo conforme a los ítems 12, 13 y 14, no aparecen en este expediente y por lo tanto deben ser excluidas por esta Juzgadora al igual que el numerado por la actora como número uno referido a la redacción del poder por no indicar en que parte del expediente fue inserto”.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en relación al principio rector en materia de cobro de honorarios, consagrado en el artículo 22 de la ley de abogados, dejó establecido lo siguiente:

“Respecto de la denuncia por infracción del articulo 22 de la Ley de Abogados, por error de interpretación, observa la sala que la ley de abogados en su articulo 22 consagra que las pretensiones de honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse ante el mismo Tribunal donde se realizaron estas actuaciones judiciales, previniéndose así una competencia funcional.

A tal efecto, en cuanto a las actuaciones descritas con el numeral 12, 13 y 14, este Tribunal niega el derecho a la abogada María Alejandra Sánchez, de cobrarlas en este expediente.
En reiterada sentencia de esta sala, se han establecido que las vías a seguir para la Intimación de Honorarios Profesionales que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe C.A., expresa lo siguiente: Articulo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Es doctrina constante y pacifica de esta sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la ley de abogados, lo siguiente:
El proceso de Intimación de Honorarios Profesionales de abogado, pautado en el articulo 22 de la ley de abogados, de acuerdo a la doctrina de esta sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no solo por el Tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la Ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictada en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido que no solo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella.

Así mismo, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, expresa:
Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la ley de abogados y de su reglamento, definen claramente la idea de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en e propio expediente en donde se realizaran las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo previsto en el articulo 607 del código de procedimiento civil , que equivale al articulo 386 del código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de Casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquel que los ha reclamado, esta concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un tribunal que retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas, al obligado, este manifieste si se acoge al derecho de retasa. Visto todo lo anterior y por cuanto de las pruebas promovidas por la intimante, se evidencia una serie de actuaciones efectuadas por la misma en el expediente de Partición de la Comunidad Conyugal, signado en este Tribunal bajo el Nº 30700, a las cuales se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo con lo que respecta a las actuaciones realizadas en la presente causa, es decir, que las demás actuaciones reclamadas y que no forman parte de este juicio, sino que fueron traídas en copias certificadas, este Tribunal no le confiere valor probatorio y las desecha del proceso en virtud de la competencia funcional, por lo que se decide que en ningún caso los honorarios de la abogada María Alejandra Sánchez, pueden exceder de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), que fue la intimación hecha por la abogada de las actuaciones realizadas en este expediente y por cuanto el demandado se acogió oportunamente al derecho de retasa, una vez firme la presente decisión precédase a la retasa.
Ahora bien, en apego al criterio jurisprudencial vertido en el presente fallo y al análisis de las actas procesales, esta Juzgadora concluye que a la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, le asiste el derecho de cobro de honorarios profesionales, por los servicios prestados al ciudadano GODOFREDO CARDENAS MORA, en el proceso de Partición de la Comunidad Conyugal incoada contra su ex Cónyuge Cenobia López García.
En cuanto a la indexación reclamada, este Tribunal NIEGA la misma por criterio reiterado de nuestro tribunal Supremo de Justicia de que la misma no procede en materia de honorarios profesionales. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de la abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.13.977.394, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.440, al ciudadano GODOFREDO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.2.554.876, por las actuaciones realizadas en el proceso de Partición de la Comunidad Conyugal, incoadas por este último contra la ciudadana Cenobia López y que en ningún caso podrán exceder de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00)l.

SEGUNDO: Niega la indexación solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2005, años 194º de La Independencia Y 145º de La Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria;

Exp. Nro. 30700.
Ijud.