JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005).

194° y 146°
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.415, codemandado, en fecha 18 de junio de 2003 la que solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2003, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; también solicita reposición de la causa al estado de intimar nuevamente a la Defensora Ad-Litem por no concedérsele el término de la distancia; por que a su decir la actuación de la Defensora Ad Litem dejo en el más completo grado de indefensión a su esposa por desconocer su función y el motivo de la causa; y solicitó se abstenga de decretar el embargo ejecutivo, sobre un bien litigioso. Visto igualmente escrito por el cual pide que se niegue la reposición presentado por la parte actora, se observa:

1.- Cabe destacar en cuanto al alegato de reposición, que al momento de dictarse dicho auto no habían sido intimados todos los demandados y en virtud de ello este Tribunal aclaro en dicho auto que el lapso para oponerse comenzaba a correr cuando constara la intimación de la codemandada DOLORES GISELA RANGEL DE ACEVEDO, en este caso especifico no era necesario practicar la notificación. En relación al codemandado JOSE GREGORIO ACEVEDO RAMIREZ esta operadora de Justicia no acordó la notificación, sin embargo, el ciudadano anteriormente mencionado diligencio en fecha 21 de mayo de 2003 solicitando únicamente copias certificadas y fue en su segunda presentación en este Juzgado cuando en fecha 18 de junio de 2003 pidió la reposición, tal conducta no es otra cosa que una convalidación del acto, tal como lo estableció la parte actora en su escrito y como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil “ Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
En virtud de lo anteriormente expuesto el codemandado no hizo uso de su derecho en la oportunidad correspondiente por ese motivo se desestima la solicitud de Reposición. Y así se decide.

2.- En cuanto a la Reposición de la causa a la oportunidad de intimar nuevamente a la Defensor Ad-Litem por no concedérsele el término de distancia. Este Tribunal en aplicación a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que al defensor no se le concede término de distancia, toda vez que el defensor se encuentre en el lugar donde tiene la sede el Tribunal, como se refleja de sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, al observar que la defensora Ad Litem se encuentra en la Jurisdicción donde tiene la sede el Tribunal niega tal reposición. Y así se decide.

3.- Con respecto al estado de indefensión de la codemandada esposa de quien alega el hecho, considera el Tribunal que no tiene cualidad el Ciudadano JOSE GREGORIO ACEVEDO RAMIREZ, sin embargo, observa el Tribunal que se aplico la normativa correspondiente y que la codemandada tuvo la oportunidad de defensa pero no la hizo valer ni por si ni por medio de apoderado, además ésta Operadora de Justicia le nombro defensor Judicial para su defensa sin coartarle dicho derecho, circunstancia por la que no procede dicha defensa. Y así se decide.

4.- En cuanto al alegato de que el inmueble dado en garantía se encuentra en un litigio aparte y en consecuencia no puede ser objeto de embargo ejecutivo; esta Juzgadora, infiere de los autos del expediente, que la Garantía Real que nos compete es la Hipoteca, la cual, fue convenida de conformidad con la normativa que la regula, que no fue viciada por ausencia de algún requisito fundamental y se encuentran llenos los extremos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1°, 2° y 3°, el cual en su penúltimo aparte dice textualmente:“Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”.
Por las razones anteriormente expuestas, las características especiales de que goza la hipoteca y por no haberse decretado la nulidad de la misma, estima este Tribunal que la hipoteca tiene plena validez, en el presente proceso. Y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley: NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN planteada.

Se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil cinco.

GLADIS CAÑAS SERRANO
Juez Provisorio
Secretaria
mzp