REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º y 146º
Mediante libelo admitido en fecha 23 de octubre del año 2001, la ciudadana YENI CARMEN GUERRERO REDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.567, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado OSCAR USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, demando por DIVORCIO al ciudadano JESÚS ALBERTO MEJIAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-4.826.291, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 4).
Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano JESÚS ALBERTO MEJIAS SÁNCHEZ, ya identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 4).
En fecha 31de octubre de 2001, la Alguacil Temporal de este Tribunal informo que no le ha sido posible encontrar al ciudadano JESÚS ALBERTO MEJIAS SÁNCHEZ, para practicar su citación personal (F. 6).
Al folio 7, corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal (A) Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001, la ciudadana YENI DEL CARMEN GUERRERO, asistida por la abogada LILIANA UTRERA, solicito la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.8).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2001, el Tribunal acordó la citación del demandado JESÚS ALBERTO MEJIAS SÁNCHEZ, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.9).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2002, la ciudadana CARMEN GUERRERO, asistida por la abogada LILIANA UTRERAS, solicito se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 29).
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2002, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, a la abogada ANDREINA DUQUE CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.761, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.963 (F. 15).
Por auto de fecha 12 septiembre de 2003, el Tribunal en virtud de que la abogada ANDREINA DUQUE CASIQUE, se encuentra ejerciendo cargó público, designó en su lugar como Defensor Ad-Litem del demandado a la abogada HAYDEE ELISA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.638. (F. 39).
Cumplidas las formalidades de citación de la Defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 13 de mayo de 2004 y 29 de junio de 2004, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia de la demandante ciudadana YENNY DEL CARMEN GUERRERO REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.567, asistida por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.835. (F. 45 Y 46).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 08 de julio de 2004, con la asistencia de la demandante ciudadana YENNY DEL CARMEN GUERRERO REDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.567, asistida por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.835 (F. 47).
En fecha 03 de agosto de 2004, la ciudadana YENNY DEL CARMEN GUERRERO REDONDO, asistida por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.835, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES OSORIO y GERSON ALVIAREZ. Pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de agosto del año 2004. (F.49 y 50).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 289 de fecha 01 de octubre de 1999, que corre inserta al folio 3 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES OSORIO (F. 51), y GERSON ALVIAREZ (F. 52), promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos YENNY DEL CARMEN GUERERO y JESÚS ALBERTO MEJIAS SÁNCHEZ, que le consta que los ciudadanos YENNY DEL CARMEN GUERERO y JESÚS ALBERTO MEJIAS SÁNCHEZ, se casaron en la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, el día 01 de octubre de 1999, que le consta que los ciudadanos YENNY DEL CARMEN GUERERO y JESÚS ALBERTO MEJIAS SÁNCHEZ, después que se casaron fijaron su domicilio conyugal en la calle 10 con carrera 4, Hotel Panamericano, San Cristóbal, Estado Táchira, que le consta que el ciudadano JESÚS ALBERTO MEJIAS SÁNCHEZ, abandono el hogar y hasta la presente fecha no se sabe nada de él”. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: La ciudadana YENNY DEL CARMEN GUERRERO REDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.567, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado OSCAR USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, demando a su cónyuge JESÚS ALBERTO MEJIAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.826.291, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, como fue las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES OSORIO y GERSON ALVIAREZ.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano JESÚS ALBERTO MEJIAS SÁNCHEZ, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana YENY DEL CARMEN GUERRERO REDONDO contra el ciudadano JESÚS ALBERTO MEJIAS SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha primero (01) de octubre de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio N° 289.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés ( 23 ) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio
Gladys Cañas Serrano
La Secretaria Accidental
Laura María Guerrero Belandria
GCS/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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