REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000020
ASUNTO : WP01-D-2005-000020


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Recibido en este Despacho en fecha 02/02/2005 causa proveniente del Quinto de Control con escrito interpuesto por el Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. ambos del COPP en concordancia con 561 literal d) de la LOPNA, a favor del imputado DARWIN NORIEGA GUEDEZ no identificado, menor de edad para el momento de los hechos, quien presuntamente está involucrado en la comisión de uno de los delitos contra las Personas (LEIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES), previsto en el artículo 418 del Código Penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, y que es a favor de un adolescente, la Oficina Fiscal debe indicar con preferencia las normas previstas en la LOPNA por ser Ley especial aplicable a efebos de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado adultos, y solamente en lo no previsto en esta Ley especial es que se utiliza la figura de la remisión a otras leyes Adjetivas o sustantivas tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley in comento, esto en aplicación de los principios IURA NOVIT CURIA y DE LA LEY MAS FAVORABLE, (sin entrar en disquisiciones sobre la aplicación o no del artículo 522 del COPP al caso planteado, donde la Ley que regía para el momento de los hechos era la Ley Tutelar de Menores sin rasgos de carácter penal de ningún tipo), en efecto para el caso concreto de esta solicitud, por una parte el Ministerio Público debe usar de la mencionada LOPNA, específicamente el artículo 561 literal d), como así lo hizo que refiere “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y concatenarlo con los artículos 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP por remisión del aludido artículo 537 que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal, y para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la LOPNA, a saber “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal, como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código Penal. Aclarado esto, esta Instancia Judicial, considera que es procedente esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo en favor del adolescente precitado, y conforme al artículo 323 del COPP y considera la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente averiguación penal en fecha 17/02/1998 por denuncia interpuesta ante el CTPJ efectuada por la ciudadana LUISA URRUTIA DE MARIN, indicando que un menor de edad de nombre DARWIN NORIEGA GUEDEZ quien el día de ayer a las 5 horas de la tarde le ocasionó heridas con una botella en ambas piernas por el simple hecho de haberle reclamado que le devolviera la pelota a su menor hijo pero se molestó y le lanzó la botella y según reconocimiento médico legal esta victima el día 16/02/1998 fue examinada y se concluyó múltiples heridas cortantes en ambas pernas de carácter leve. Por otra parte refiere en su solicitud la Oficina Fiscal que se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, y que del minucioso análisis de los elementos antes narrados se desprende que el hecho Punible se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 6to. del Código Penal, teniendo en cuenta que el auto de Proceder es de fecha 17/02/1998 y realizado el cómputo matemático, podemos evidenciar que desde la fecha de inicio hasta la presente han trascurrido más de seis (6) años, rebasando holgadamente dicho lapso para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, y por las consideraciones de hecho y de derecho esta representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo. y 318 numeral 3ro. en concordancia con el 561 literal d) de la LOPNA.

Ahora bien, habiendo quedado ilustrado en el punto previo de esta Decisión sobre las normas que debe utilizar la Oficina Fiscal en las futuras solicitudes de Sobreseimiento Definitivo aplicable a adolescentes por esta causal, y analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho descrito constituye el delito precalificado de LESIONES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 418 del Código Penal, por cuanto hubo una denuncia de la victima de que el día 16/02/1998 fue lesionada en ambas piernas con una botella y del reconocimiento medico legal efectuado ese mismo día se evidencia que tales heridas son de carácter leve y que supuestamente quien se las propinó fue el menor DARWIN NORIEGA GUEDEZ, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal en una causa seguida a un adolescente, es que este Órgano Judicial en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNA, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 16/02/1998 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de seis (6) años, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que este término de 6 años es superior al lapso de prescripción establecido en la LOPNA de tres (3) años para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste joven y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del imputado DARWIN NORIEGA GUEDEZ y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la LOPNA concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo ambos del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía, al Adolescente, así como a la víctima. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO