REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000026
ASUNTO : WP01-D-2005-000026

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada el día Lunes 07/02/2005 (Carnaval) Audiencia para oír Imputado, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, correlativamente, ambos de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar para los dos (2) Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b), c), d y f), por considerar que los precitados jóvenes están presuntamente involucrado en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos narrados por el ciudadano Fiscal son los siguientes: En fecha 06/02/2005 siendo las 10:45 horas de la mañana funcionarios policiales se desplazaban por el Sector el Trébol Parroquia Carlos Soublette se entrevistaron con la ciudadana ZAMORA CARMEN RAQUEL quien manifestó que momentos antes cuando se desplazaba en una Unidad de Transporte Público y estando a la altura de las Residencias Venezuela, dos (2) ciudadanos dando sus características habían arrojado varios globos contentivos de agua hacia el interior de la unidad, impactando una de ellas en el ojo derecho desprendiéndole el lente, la comisión se trasladó al lugar y avistaron a los dos ciudadanos practicándole la retención preventiva quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS y entregaron dos (2) globos contentivos de agua se les hizo la revisión no incautándole más nada, al lado de los adolescentes estaba un envase de color azul contentivo de agua y la cantidad de 15 globos, siendo reconocidos estos adolescentes por la denunciante, la victima fue trasladada al Hospital Rafael Medina y le diagnosticaron presunto traumatismo facial y ocular con un objeto contundente. Uno sólo de los jóvenes quiso declarar Serjeys quien expuso “siento lo que pasó con la señora no fue mi intención y a preguntas respondió yo no estaba lanzando bombas, a mi me llevaron detenido porque la señora dijo que el de la camisa roja y como los dos tenemos camisa roja me llevaron, yo no se quien era el que estaba lanzando bombas, nosotros estábamos sentados en el boulevard, no se de quien era el tobito y las bombas, realmente yo no estuve implicado, yo no lancé ninguna bomba, dije que lo sentía porque si la señora dijo que era el de camisa roja y se ella me cree culpable de verdad lo siento”

Así las cosas, del hecho narrado que devienen de las actas de investigación se desprende el ilícito penal de LESIONES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, acción que no está evidentemente prescrita por cuanto en fecha 06/02/2005 la victima interpuso denuncia de que fue objeto de una lesión en su ojo derecho ocasionado presuntamente por una bomba de agua que fue arrojada a la Unidad colectiva donde circulaba rompiéndole el lente derecho, y en cuanto a los elementos en contra de estos jóvenes imputados, considera esta decisora que en primer lugar está la denuncia de la víctima dando características fisonómicas de estos dos (2) sujetos quienes supuestamente eran los que estaban arrojando las bombas de agua hacia la Unidad Colectiva, reconociéndoles y además se les incautó los globos con agua y un tobo azul contentivo de 15 globos más, con lo cual considera esta decisora seguirles un procedimiento ordinario a estos jóvenes y en aplicación al principio de libertad en el proceso es proporcional y ajustado a derecho imponerles Cautelares Menos Gravosas de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA, para el joven IDENTIDADES OMITIDAS por cuanto reside y estudia en Ciudad Bolívar se le impone literales b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal, c) presentarse una (1) vez al mes ante un Tribunal de Control de Adolescentes de Ciudad Bolívar y f) Prohibición de acercarse a la victima; en cuanto al joven IDENTIDADES OMITIDAS literales b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal, c) presentar ante este Tribunal una (1) vez al mes, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y f) Prohibición de acocarse a la victima de este procedimiento, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que estos efebos estén presentes en cualquiera de los actos que le convoque este Despacho en su proceso penal, así mismo se acuerda exhorto y enviar con Oficio a un Tribunal de Control de Adolescentes del Estado Bolívar para que lleve la presentación acordada y también se les conminó a las partes a llegar a una conciliación en este procedimiento.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA para el joven SERJEYS RIVAS por cuanto reside y estudia en Ciudad Bolívar se le imponen los literales b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal, c) presentarse una (1) vez al mes ante un Tribunal de Control de Adolescentes de Ciudad Bolívar y f) Prohibición de acercarse a la victima; en cuanto al joven JUAN JOSE IRIARTE literales b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal, c) presentar ante este Tribunal una (1) vez al mes, d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y f) Prohibición de acocarse a la victima de este procedimiento, por estar presuntamente incursos en el delito de LESIONES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código penal, para garantizar que estos efebos estarán presente en cualquier acto que le convoque este Despacho en su proceso penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Envíese Oficio con Exhorto al Tribunal de Control de Adolescentes de Ciudad Bolívar y remítase esta causa completa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades que le otorga el artículo 561 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO