REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004657
ASUNTO : WP01-D-2004-000172

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: Dr. RAMON ANGULO ISTURIZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, Dos (02) de Febrero del 2005, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensor Público, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 25/07/2003 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad se encontraba en su casa con su concubina Gutiérrez Blanco Yeniré, cuando un sujeto apodado El Bache lo fue a buscar informándole que unos amigos de nombre IDENTIDAD OMITIDA lo estaban esperando en la parte trasera de la Escuela Unitaria N° 67 ubicada en el mismo sector, y allí se reunió con Pérez Iriarte William Antonio, Jairo y IDENTIDAD OMITIDA y jugaban con un arma, tipo escopeta, especifica la Fiscalía que estaban consumiendo drogas y todos manipularon el arma, inclusive diciendo William Antonio a quien lo apuntaron que eso no era juego, a los pocos minutos se escucha una detonación y fue IDENTIDAD OMITIDA a quien se le accionó el arma la cual creía que estaba descargada dándole en la humanidad de IDENTIDAD OMITIDA quien cae al piso donde fue auxiliado por los vecinos y trasladado al Hospital donde fallece a consecuencia de una hemorragia intracraneal por un único proyectil disparado por arma de fuego. De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio una calificación jurídica definitiva a este hecho como HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, indicando como figura alternativa el Homicidio Intencional, y ofreció una gran gama de Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes como expertos y testigos presénciales y referenciales, también solicitó se ratifique las medidas cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b),c), d) e) y f) y finalmente pidió como sanción el cumplimiento simultáneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, y sugirió entre las reglas 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias que acrediten tal situación, 3) Presentar ante la persona que designe el Juez de Ejecución y 4) Prohibición de cargar y/o consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes para este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411 del Código Penal, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas el protocolo de autopsia donde se evidencia la muerte del joven IDENTIDAD OMITIDA fallecido el 25/07/2003 a causa de Fractura de Hemicráneo Derecho, destrucción parcial de masa encefálica, Hemorragia Intracraneal por proyectil único disparado por arma de Fuego, con el resultado de experticia balística a un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 sin marca ni serial visible, aunado al cúmulo de testimonios de testigos presénciales y referenciales donde cada uno hace referencia a que los cuatro (4) jóvenes estaban juntos aparentemente consumiendo drogas y manipulaban esta escopeta y supuestamente sin intención estando la misma en manos del adolescente acusado se le dispara y da en la humanidad del occiso antes referido., aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este joven también él hoy en forma voluntaria admitió ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de autor material.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de dos (2) años, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de HOMICIDIO CULPOSO con el grado de participación de autor material, hecho que considera esta decisora que si bien es cierto no es considerado por la LOPNA grave para imponer Privación de Libertad, no es menos cierto que la negligencia de manipular un arma de fuego (inclusive tipo escopeta) desembocó en el fatal suceso de dispararse y darle justo en la humanidad de otro de los adolescentes que allí se encontraba causándole la muerte, donde irremediablemente pierde su vida, y aún cuando efectivamente no hay evidencia de la intención de herir ni de matar a nadie, considera quien aquí decide que el lapso de cumplimiento de los dos (2) años para las sanciones menos gravosas debe cumplirse completo, aunado a que este tipo de sanciones no conlleva la rebaja especial que pauta el articulo 583 de la LOPNA en aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, también se observa del Informe Social realizado que le favorece en sus conclusiones, sugiriendo Talleres de comunicación asertiva, reaserción al sistema educativo y Evaluación Psicológica, por otra parte del Informe de la Psiquiatra recomendó entre otras cosas normales, que sea evaluado en la Unidad de Farmacodependiente para su problemática de consumo de drogas, en consecuencia considera este Decidor bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411 del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior.

Se le mantiene cautelares menos gravosas acordadas por este Juzgado en fecha 11/08/2003 conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b),c) d) e) y f) salvo que deberá venir una (1) vez a la semana específicamente los días miércoles, hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO