JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: EYMAR ALFREDO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-189.381, de este domicilio, actuando en propio nombre y en representación de JOSEFA MARINA GONZALEZ ROMERO, JESUS ANTONIO GONZALEZ ROMERO Y ANA MORELLA GONZALEZ ROMERO, de este domicilio los dos primeros y en la ciudad de Barquisimeto la última, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-93.260, V-164.225 y V-1.513.843, respectivamente, integrantes de la sucesión González Romero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Samuel Darío Moncada García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.079.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JOSÉ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.558.765, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.977, actuando en su propio nombre.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
LA APELACIÓN
Conoce este juzgado en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta por el abogado Guillermo José Guillén, parte demandada, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de septiembre de 2003 donde se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo.
LA DEMANDA
En escrito de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por el ciudadano Eymar Alfredo González Romero, en nombre propio y en representación de los ciudadanos Josefa Marina González Romero, Jesús Antonio González Romero y Ana Morella González Romero, todos integrantes de la sucesión González Romero, debidamente asistido de abogado, contra José Guillermo Guillén, por desalojo, exponen: Que la sucesión a la cual representa tiene en vigencia un contrato de arrendamiento establecido de forma verbal y a tiempo indeterminado, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una oficina en el Edificio Táchira, ubicado en la calle 5 carrera 3, Planta Baja, Local Comercial No. 3-13 en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que en el mencionado contrato de arrendamiento se convino en que el arrendatario pagaría un canon de arrendamiento mensualmente, obligación que el arrendatario no ha cumplido al no haber pagado lo correspondiente a los cánones de arrendamiento de 7 meses consecutivos, que comprende desde octubre de 2002 hasta abril de 2003.
Alega que en virtud de lo expuesto, el arrendatario se encuentra de manera indebida usando y disfrutando del inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1592 ordinal segundo, y que por cuanto las múltiples gestiones hechas para conseguir la cancelación de los cánones adeudados, las cuales han sido infructuosas, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano GUILLERMO JOSE GUILLEN, para que convenga o en su defecto sea condenado por el juzgado en lo siguiente:
1.- A desalojar el inmueble propiedad de la sucesión consistente en una oficina en el Edificio Táchira, ubicado en la calle 5 con carrera 3, planta baja, Local Comercial con el No. 3-13, con los siguientes linderos: NORTE: Patio común del Edificio Táchira; ESTE: Local comercial No. 3-17; OESTE: Escalera de acceso al Edificio Táchira; SUR: Calle 5, en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, haciendo entrega del mismo.
2.- A pagar la suma de un millón ciento veinte mil bolívares (Bs. 1.120.000,oo) por concepto de los siete cánones mensuales de arrendamiento insolutos.
3.- A pagar las costas del proceso.
Fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1264 y 1592 ordinal 2 del Código Civil, así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de un millón ciento veinte mil bolívares (Bs. 1.120.000,oo).
LA CONTESTACIÓN
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda, expone: Que opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 166 ejusdem, por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de los tres últimos co-demandantes, por carecer de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en virtud de que el co-actor Eymar Alfredo González Romero, quien se presenta en nombre propio y en representación de los otros tres co-actores, no es abogado, por lo que no puede ejercer poderes en juicio, ni aun asistido de abogado, fundamentando la cuestión previa en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En este mismo orden de ideas, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por no haber especificado los daños y perjuicios que estima la parte demandante en la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo).
Por otra parte, expresa que niega, rechaza y contradice deberles a los actores los meses de alquiler o cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo y abril de 2003, ya que los mimos fueron pagados con anterioridad a la demanda, y que una vez citado, pagó el canon correspondiente al mes de mayo.
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, presentado por la parte demandante, expresa: Que respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, alega que el demandado no tiene claro en que consiste y se ejerce la representación, ya que se encuentra en el artículo sobre el cual la parte demandada se fundamenta, las clases de representación por disposición de la ley y la representación en virtud del contrato; manifestando que el hecho que el ciudadano Eymar Alfredo González no sea abogado no lo priva de su derecho constitucional de acceder a los órganos de administración de justicia, en nombre propio y en representación de otros ciudadanos.
Que en este caso el mencionado ciudadano siempre ha actuado asistido por abogado, hecho por el cual todas las actuaciones realizadas son y han sido válidas, hecho por el cual no existe ilegitimidad de la persona que se presenta como representante por el hecho de que este no sea abogado.
Arguye que respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º ejusdem, se desprende del petitorio de la demanda, que los daños y perjuicios son requeridos como compensación del uso indebido e ilegal que el demandante está realizando del inmueble arrendado.
PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve el merito favorable de los autos e inspección judicial en la sede de la sucursal del Banco Caribe S.A., en la ciudad de San Cristóbal.
INFORMES EN ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de informes presentado en esta instancia, expone: Que solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003 emanada del Juzgado a quo y revoque la misma, por cuanto los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados en forma clara requiere del título de abogado para las personas que ejerciten ciertas funciones o actividades de las allí señaladas.
Que estos artículos de la ley nombrada no hacen otra cosa sino desarrollar el postulado o principio acogido por la derogada constitución de 1961 en su artículo 82, y acogido igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 105, por lo que existe doctrina sentada en relación al hecho de que no pueden ejercer la representación de derechos ajenos quienes no posean el título de abogado.
PARTE MOTIVA
DECISION APELADA
Conoce esta instancia judicial de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo José Guillén, parte demandada, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de septiembre de 2003 donde se declara CON LUGAR la demanda por desalojo y el pago de cánones de arrendamiento adeudados, circunscribiendo dicha apelación el apelante, al hecho de que no pueden ejercer la representación de derechos ajenos, quienes no posean el título de abogados, aduciendo que Eymar Alfredo González Romero no podía ejercer poderes en juicio en representación de Josefa Marina González Romero, Jesús Antonio González Romero y Ana Morella González Romero, por no ostentar el título de abogado, ya que la capacidad de postulación está reservada únicamente a los abogados en ejercicio, para lo cual cita el texto constitucional en el artículo 105 y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
La nueva dinámica procesal relativa al conocimiento que se le defiere del asunto debatido al juez de alzada, impone que el juez se limite a lo sometido a apelación por parte del recurrente, estando determinada tal limitación a lo querido que le sea examinado por el apelante al momento de interponer su recurso, por lo que si no limitan los términos de la apelación, el juzgador ad quem está limitado en su potestad revisoria al no saber las falencias del fallo, pero en el presente caso, el apelante en sus informes presentados en esta instancia judicial determinó concreta y específicamente como defecto o vicio del fallo apelado, el que se le haya reconocido capacidad de postulación, ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, a Eymar Alfredo González Romero, concluyendo este juzgador en razón del principio tantum appellatum quantum devolutum, que el objeto de la apelación viene determinado conforme a los principios dispositivo y de justicia rogada, por lo que es el apelante el que determina en que medida quiere que le examinen los puntos decididos en el fallo apelado, por lo que no habiéndose limitado la impugnación a uno o a unos planteamientos en concreto del fallo apelado, el sentenciador asume facultades plenas para el conocimiento de todas las cuestiones del tema debatido.
RESOLUCION SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada opuso cuestiones previas en el siguiente orden:
PRIMERA: La prevista en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de los restantes actores por carecer de la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, objetando que al no ser abogado, no podía asumir la representación judicial como lo hizo, ni aún con la asistencia de abogado.
En el caso que el demandante obre en juicio mediante apoderado judicial, se pueden presentar dos casos que hacen procedente la cuestión previa por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio: (a) que el apoderado designado no sea abogado y (b) que siendo abogado, esté impedido de ejercer la profesión.
Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa, la parte que funge como apoderada hace alusión a la situación de conformar tanto él como sus patrocinados una comunidad sucesoral, haciéndose asistir de un abogado en ejercicio, actuación esta que está permisada por lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, donde abiertamente el legislador permite que intervengan en el proceso como actoras sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
No hay ninguna duda que la actuación realizada por Eymar Alfredo González Romero, se ajusta doblemente a los cánones legales de la norma adjetiva en referencia, pues su derecho deviene de una situación hereditaria, llegando a ser comunero, por lo que el legislador quiso que ante situaciones como las reguladas en el referido artículo 168, se facilitara el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte de uno cualesquiera de los herederos o comuneros, siendo si importante la participación en el proceso de todos aquellos que deben configurar el contradictorio como legitimado activos, por tratarse de un litisconsorcio activo necesario, pues antes que perjudicar la actuación invocada por un litisconsorte, como el que aquí propuso la demanda, por el contrario su activación del órgano jurisdiccional beneficia a los restantes actores a los que representa.
No estamos entonces en presencia de una restricción de las contenidas en las normas invocadas por la representación de la parte demandada, para que se acoja la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona que se hizo presente como representante de los demás litisconsortes.
En todo caso, en el asunto que nos ocupa, el apoderado objetado no ejerció actos reservados exclusivamente a los abogados, sino que se hizo asistir de un profesional del derecho, a quien luego le confirió poder apud acta, y sí hubiese progresado la cuestión previa opuesta, si tal apoderado hubiere actuado independientemente de un abogado en ejercicio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01090-150904-04133, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, ha señalado:
La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.(Expediente No AA20-C-C2004-000133 del 15 de septiembre de 2004).
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de Eymar Alfredo González Romero, quien se presentó como representante de los restantes litisconsortes.
SEGUNDA: La cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda por la falta de especificación de los daños y perjuicios y sus causas; cuestión previa esta que la parte demandada opuso sin fundamentación alguna, lo que no permite adivinar en que consiste la misma, estando demás señalar que el escrito de demanda es claro al expresar que el pago que reclama de ciento sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 160.000,oo) hasta la total y definitiva entrega del inmueble, es como compensación de daños y perjuicios sufridos por el uso indebido del inmueble.
Por tanto, se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma invocada.
FONDO DE LO CONTROVERTIDO
La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo deberle a los demandantes los cánones de arrendamiento señalados en el escrito de demanda, es decir, los meses de octubre de diciembre de 2002, y enero a abril de 2003, alegando haber sido pagados con anterioridad a la propuesta de la demanda, asumiendo el compromiso probatorio en la etapa procesal correspondiente.
Es sabido que en materia arrendaticia cuando el demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es a quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.
En el caso bajo análisis debió haberse limitado la parte demandada a aportar las pruebas que demostraran su solvencia frente a la parte demandante, por lo que al no haber asumido esta postura el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, acreditando haber pagado o consignado a nombre de los propietarios, debe prosperar la demanda propuesta.
Por cuanto no fue controvertida la existencia del contrato verbal por parte del demandado, ni la condición de propietarios de los demandantes, este juzgador no valora las pruebas documentales producidas a los folios 5 al 13, por no corresponder a hechos controvertidos.
En consecuencia, se hace operativa la norma en que el demandante soportó su pretensión, pues el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permite demandar el desalojo de inmuebles dados en arrendamiento, cuando el arrendatario en contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
La situación de hecho alegada en la demanda se ajusta a lo previsto en el artículo 34, letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber dejado el arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento demandados, concluyendo el sentenciador en la estimación de la demanda por no haber asumido la carga de la prueba la parte demandada, quien sólo alegó, pero no probó, postura dual necesaria para haber acogido su defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado GUILLERMO JOSE GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.558.765, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 8977, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por EYMAR ALFREDO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V – 189.381, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSEFA MARINA GONZALEZ ROMERO, JESÚS ANTONIO GONZALEZ ROMERO Y ANA MORELLA GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-93.260, V-164.225 y V-1.513.843, respectivamente, contra GUILLERMO JOSE GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.558.765.
TERCERO: Se condena al demandado GUILLERMO JOSE GUILLÉN a desalojar el inmueble constituido por una oficina situada en el Edificio Táchira, ubicado en la calle 5 carrera 3, Planta Baja, Local Comercial No. 3-13 en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, alinderada así: NORTE: Patio común del Edificio Táchira; ESTE: Local comercial No. 3-17; OESTE: Escalera de acceso al Edificio Táchira; SUR: Calle 5.
CUARTO: Se condena a la parte demandada GUILLERMO JOSE GUILLÉN, a pagar a la parte actora la suma de un millón ciento veinte mil bolívares (Bs. 1.120.000) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de abril de 2003, a razón de ciento sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 160.000,oo).
QUINTO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios el equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos a partir de mayo de 2003 (inclusive), hasta el definitivo cumplimiento de esta sentencia, a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales.
SEXTO: Se condena en costas al demandado conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber vencimiento total.
Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa, devuélvase el expediente al juzgado de origen, quien deberá notificar previo a la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cinco.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
La Secretaria
Exp. 4200
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