JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: RICHARD NOEL PORRAS MOLERO Y DEISY YULEIMA MURILLO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.171.373 y V-10.167.133 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.430.

PARTE DEMANDADA: HILDA NAVAS Y JOSE MOLINA.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos, RICHARD NOEL PORRAS MOLERO y DEISY YULEIMA MURILLO PRATO contra los ciudadanos HILDA NAVAS y JOSÉ MOLINA, por REIVINDICACIÓN, en donde exponen: Que son los propietarios de una vivienda unifamiliar adquirida por Ley de Política Habitacional y financiada por el Banco Sofitasa C.A., signada con el Nº 24, construida sobre la parcela 24 de la Urbanización El Cafetal, ubicada en la carrera 1 y calles 10 y 11 del Barrio El Cambio y la Urbanización Andrés Eloy Blanco de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Tàchira, la cual consta de una planta distribuida así: Sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño, con una superficie aproximada de cuarenta metros con treinta y un centímetros cuadrados (40,31 Mts2) de construcción y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Limita con la parcela No. 25, mide veinte metros (20 Mts); Sur: Limita con la parcela No. 23, mide veinte metros (20 Mts); Este: Limita con la calle 4, mide seis metros (6 Mts); y Oeste: Limita con la parcela No. 33, mide seis metros (6 Mts), con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), que corresponden al 0.6898% de la totalidad del terreno, todo lo cual fue adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 04 de septiembre de 2000, bajo el No. 83, folio 156 al 163, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer Trimestre.
Alegan que los ciudadanos HILDA NAVAS y JOSE MOLINA, de quienes no conocen mas datos de identificación, están viviendo en el inmueble anteriormente descrito, en forma arbitraria y sin el consentimiento de ellos como propietarios, desde el 15 de enero del año 2000, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido posible que los prenombrados ciudadanos accedan a desocupar y devolverles voluntariamente el inmueble, por lo que, han agotado la vía amistosa.
Fundamentan la demanda en el artículo 548 del Código Civil.
Que por todas las razones antes expuestas es por lo que demandan, a los ciudadanos HILDA NAVAS y JOSE MOLINA para que convengan o en su defecto sean condenados por el Juzgado en las siguientes peticiones:
1.- Que los ciudadanos RICHARD NOEL PORRAS MOLERO y DEISY YULEIMA MURILLO PRATO, son los únicos propietarios del inmueble anteriormente descrito objeto de la acción reivindicatoria.
2.- Que el Tribunal declare que los aquí demandados han invadido y ocupado indebidamente desde el 15 de enero del 2000 el inmueble propiedad de los demandantes.
3.- Que el Tribunal declare que los ciudadanos HILDA NAVAS y JOSE MOLINA, no tienen ningún derecho, ni titulo para ocupar el inmueble propiedad de los demandantes.
4.- Que los demandados sean obligados a entregar y restituir sin plazo alguno el inmueble ya descrito, a los demandantes.
5.-Que los demandados convengan en pagar los costos y honorarios profesionales derivados del presente procedimiento.
Estiman la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve mediante escrito de fecha 26 de julio de 2001, inserto a los folios 29 y 30, el mérito favorable de los autos; inspección judicial al inmueble objeto de la pretensión; documentales (documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Tàchira de fecha 04 de septiembre de 2000, bajo el Nº 83, folios 156 al 163, tomo segundo; las testimoniales de: Hender Antonio Florez, Raquel Rosales de Gómez, Luis Antero Murillo Dávila, Alfredo Sadel Hernández y Elizer Melquíades Clavijo.
PARTE MOTIVA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 01 de junio de 2001, se agregó al expediente la comisión de citación de los demandados (f. 28), la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, por lo que, en aplicación del aparte único del artìculo 227 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de emplazamiento comenzó a computarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el tribunal de la causa, sin que en ningún momento los demandados ejercieran su derecho a la defensa, surgiendo así el estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
En cuanto al primer requisito como lo es que los demandados no dieren contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de los demandados.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en el artículo 548 del Código Civil; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, los demandados ni alegaron ni probaron nada que les favorezca, por cuanto probar "algo que les favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En virtud de que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, se procederá a sentenciar la causa con atención en la confesión del demandado, este juzgador considerando que es la confesión ficta una manifestación de asentimiento y conformidad del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal con todo lo pedido por el actor, por lo que habiendo promovido pruebas la parte actora, la consecuencia jurídica es la inserta en la norma procesal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del código de procedimiento civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los demandados HILDA NAVAS y JOSÉ MOLINA, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por RICHARD NOEL PORRAS MOLERO y DEISY YULEIMA MURILLO PRATO, estimándose la demanda reivindicatoria.
Por consiguiente, se hace operativa la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, fundamento de derecho de la pretensión, por cuanto esta disposición legal permite al propietario de una cosa reivindicarla de cualquier persona que encontrándose en posesión no tenga derecho a poseer, siempre que haya identidad entre la cosa reclamada y la poseída por el demandado; presupuestos que se encuentran llenos en el caso de autos en atención a la confesión ficta detectada, lo que inhibe cualquier otra valoración probatoria.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de los demandados HILDA NAVAS y JOSÉ MOLINA, de quienes la parte actora no aportó más datos de identificación.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por RICHARD NOEL PORRAS MOLERO y DEISY YULEIMA MURILLO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.171.373 y V-10.167.133 respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos HILDA NAVAS y JOSÉ MOLINA por REIVINDICACIÓN.
TERCERO: Se ordena a los demandados HILDA NAVAS y JOSÉ MOLINA, restituirle totalmente a los demandantes RICHARD NOEL PORRAS MOLERO Y DEISY YULEIMA MURILLO PRATO, la vivienda unifamiliar adquirida por Ley de Política Habitacional y financiada por el Banco Sofitasa C.A., signada con el Nº 24, construida sobre la parcela 24 de la Urbanización El Cafetal, ubicada en la carrera 1 y calles 10 y 11 del Barrio El Cambio y la Urbanización Andrés Eloy Blanco de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Tàchira, la cual consta de una planta distribuida así: Sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño, con una superficie aproximada de cuarenta metros con treinta y un centímetros cuadrados (40,31 Mts2) de construcción y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Limita con la parcela No. 25, mide veinte metros (20 Mts); Sur: Limita con la parcela No. 23, mide veinte metros (20 Mts); Este: Limita con la calle 4, mide seis metros (6 Mts); y Oeste: Limita con la parcela No. 33, mide seis metros (6 Mts), con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), que corresponden al 0.6898% de la totalidad del terreno, todo lo cual fue adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 04 de septiembre de 2000, bajo el No. 83, folio 156 al 163, Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Tercer Trimestre.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2005.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria

Exp. 2582.