JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 09 de diciembre de 1987, bajo el No. 08, Tomo 48-A, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marvis Coromoto Maluenga Nieves, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.881.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.126.739, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Celina Pérez Vivas, Pablo José Moros Servitay y Daniel Eduardo Moros Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.392, 7.788 y 53.094.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE NARRATIVA

LA APELADA

Subió a esta instancia la presente controversia con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Pablo José Moros (vto f. 154), con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ELENA PEREZ SANCHEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de Mayo de 1999, donde se declaró con lugar la demanda.

LA DEMANDA

En escrito de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la abogada Marvis Coromoto Maluenga Nieves, con el carácter de apoderada judicial de la demandante Inmobiliaria San Benito C.A., contra la ciudadana María Elena Pérez Sánchez, por resolución de contrato de arrendamiento, en donde expone: Que su mandante dio en arrendamiento a la demandada un inmueble ubicado en la Avenida 19 de abril, Edificio La Bermeja, piso 6, apartamento No. 62, en San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 05 de febrero de 1996, bajo el No. 47, Tomo 1, folios 28 al vto.
Que en el contrato se estableció un canon mensual de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) más condominio, a partir del 01 de febrero de 1994, debiendo pagar el arrendatario en mensualidades adelantadas en las oficinas de la demandante, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato.
Alega que el contrato fue prorrogado estipulándose como último canon de arrendamiento, según la cláusula segunda del mismo, en la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo), más las cuotas de condominio.
Que la arrendataria demandada comenzó a incumplir con el pago de las mensualidades, acumulándose cuatro de ellas, contraviniendo las cláusulas segunda y séptima del contrato.
Expresa que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por su representada, la demandada incumplió su obligación principal como arrendataria correspondiente a los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre, cuya monto asciende a trescientos doce mil bolívares (Bs. 312.000,oo), más los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%), más consumo de los servicios públicos.
Fundamenta la demanda en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.
Que por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, por resolución de contrato de arrendamiento, a la ciudadana MARIA ELENA PEREZ SANCHEZ, para que convenga o a ello sea condena por el Juzgado en lo siguiente:
1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento.
2.- Que se le entrega a su representada el inmueble arrendado en perfectas condiciones tal y como lo recibió, de conformidad con el artículo 1594 del Código Civil y la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento.
3.- Presentar las solvencias de los servicios públicos.
4.- A pagar las costas del proceso.
5.- A pagar los cánones de arrendamiento pendientes los cuales ascienden a la suma de trescientos doce mil bolívares (Bs. 312.000,oo), más los intereses moratorios y servicios públicos; así como los cánones y gastos que se generen hasta el vencimiento del referido contrato.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió el merito favorable de los autos, en especial el contrato de arrendamiento y la confesión ficta de la demandada.

PARTE MOTIVA

Ateniéndonos al iter procesal acaecido en la presente causa, se observa que la objeción fundamental, única y exclusiva del apelante respecto de la sentencia apelada, lo constituye la invocada incongruencia positiva al haber sido acordada corrección monetaria o indexación, no solicitada por la parte demandante en el escrito de demanda, por lo que, sin embargo, además de tal alegato, el juez entra a verificar en razón de la potestad jurisdiccional la legalidad del fallo apelado sin empeoramiento de la situación jurídica del apelante, por cuanto su adversario no ejerció recurso de apelación.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, la situación apunta al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales para declarar la confesión ficta.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

En cuanto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total del demandado.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en el artículo 1167, 1592 y 1594 del Código Civil; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal
Con respecto al último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, nos lleva a situarnos en el ámbito de la prueba del hecho negativo, como la que se da en materia arrendaticia y en casos como el que nos ocupa, pues correspondía al demandado probar el pago de la obligación que se le imputa incumplida, lo cual al no haber hecho hace que sucumba frente al adversario demandante, encontrando el juzgador existencia de plena prueba de los hechos invocados en la demanda, por lo que se hace operativa la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias insertas en el artículo 1592 ejusdem, con la consecuente entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1594 del mismo texto sustantivo.
No habiendo probado la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de junio a noviembre de 1996, y siendo el pago el principal medio de extinción de las obligaciones, al no haber asumido tal postura probatoria el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, lo procedente es la estimación de la demanda en los términos fijados por la parte actora.
No debe confundirse la prohibición de reformatio in peius (empeoramiento de la condición jurídica del apelante), con el principio de congruencia que debe estar presente en toda sentencia, pues ateniéndonos al ámbito objetivo y funcional de la competencia del juzgado ad quem, éste no puede conocer de los extremos del pleito consentidos pro la parte que no ha apelado, ni por tanto, perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, los demandados ni alegaron ni probaron nada que les favorezca, por cuanto probar "algo que les favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del código de procedimiento civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los demandados Sociedad Mercantil “PLOMECO SOCIEDAD ANÓNIMA” y VICTOR GUSTAVO LEON CESARI, ya identificados, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la Sociedad Mercantil FONDO COMUN C.A., BANCO UNIVERSAL.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada MARIA ELENA PEREZ SANCHEZ, asistida del abogado Pablo José Moros Servita, respecto al punto contenido en los informes de fecha nueve (09) de febrero de 2001 (f. 160 al 162), por la objeción de inclusión de la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante cuando el juicio ya se encontraba en fase de sentencia, ya que ese pedimento debió haberse formulado en el escrito de demanda y no en otra oportunidad.

SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la demandada María Elena Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.126.739.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 09 de diciembre de 1987, bajo el No. 08, Tomo 48-A contra MARIA ELENA PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.126.739, por motivo de resolución del contrato de arrendamiento.

CUARTO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO y MARIA ELENA PEREZ SANCHEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 05 de febrero de 1996, bajo el No. 47, Tomo 1, folios 28.

QUINTO: Se condena a la parte demandada MARIA ELENA PEREZ SANCHEZ a entregar a la demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la Avenida 19 de abril, Edificio La Bermeja, piso 6, apartamento No. 62, en San Cristóbal, Estado Táchira, en perfectas condiciones, tal y como lo recibió, y presentar las solvencias de servicios de agua, luz, aseo urbano, teléfono y gas.

SEXTO: Se condena a la demandada MARIA ELENA PEREZ SANCHEZ a pagar a la parte demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO, C.A., los siguientes conceptos:

1.- La cantidad de trescientos doce mil bolívares (Bs. 312.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, a razón de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo) mensuales.
2.- Los daños y perjuicios causados por la demandada con la ocupación del inmueble, equivalente al valor de los cánones de arrendamiento, es decir, la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo) mensuales, contados a partir de diciembre de 1996, hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.
3.- Los intereses de mora producidos por concepto del atraso en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento, a partir del día siguiente al vencimiento de cada uno de ellos, al interés del uno por ciento (1%) mensual, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo.
Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse el cálculo de intereses desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.

SEXTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se modifica la sentencia apelada.

Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa y a los fines de una ejecución pronta y oportuna devuélvase el expediente al juzgado de origen, el cual debe previamente notificar la ejecución voluntaria que acuerde.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2005.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 2586