JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ELODIA LARROTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.230.584, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Tulio Ernesto Largo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.658.
PARTE DEMANDADA: HUGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.413.483, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Javier Ernesto Colmenares Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.040.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
En escrito de demanda presentado por la ciudadana ELODIA LARROTA, contra el ciudadano HUGO MORALES, por motivo de nulidad de venta, expone: Que a fin de reparar el local comercial donde funcionaba su restaurante, se vio en la necesidad de solicitar dinero prestado, por lo que acudió a una persona que trabaja como intermediario-comisionista, llamado Luis María Medina, quien conoce a varios prestamistas, poniéndola en contacto con el ciudadano Damaso Hugo Morales, a quien le solicitó prestado la suma de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,oo), exigiéndole como garantía cinco (5) apartamentos que tenía en la calle 4 entre carreras 12 y 13 de San Cristóbal, con la finalidad de que se viera obligada a cancelarle el dinero dado en préstamo, y que no era su intención apropiarse de los apartamentos.
Que le exigió que le firmara una venta con pacto de retracto convencional por un plazo de seis (6) meses, a un interés del seis por ciento (6%) mensual, lo que equivale al setenta y dos por ciento (72%) anual. Que por la urgencia del dinero, firmó una venta con pacto de retracto por la suma de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,oo) a un plazo de seis (6) meses contados a partir del 12 de mayo de 1998, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal bajo el No. 23, Tomo 7, Protocolo I.
Que los primeros diez (10) meses pagó la suma de trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,oo) mensuales, pero que después su negocio empezó a decaer y continúo pagando pero con cierto retraso, manifestándole al ciudadano Damaso Hugo Morales que buscaría otro prestamista, a lo que le respondió que él podía seguir esperando, pero en vista de las malas referencias dadas de éste, ella decidió buscar otro prestamista para poder pagar la deuda.
Alega que pasaron varios días y consiguió a la persona que le ofreció en préstamo la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), pero que cuando quiso mostrarle los apartamentos, los inquilinos le manifestaron que Damaso Hugo Morales les había dicho que esos apartamentos ya eran suyos, por lo que acudió a entrevistarse con él, en donde le manifestó que los apartamentos eran de su propiedad porque no le había pagado en el plazo convenido.
Que los apartamentos que dio en garantía son los siguientes: (a) Apartamento distinguido con el No. 46-G consta de dormitorio, un baño y cocina; (b) Apartamento 46-H, consta de sala, dos dormitorios, comedor, cocina y un baño; (c) Apartamento 46-I, consta de sala, comedor, cocina, tres dormitorios, un baño y un patio; (d) Apartamento No, 46-K, el cual consta de sala, cocina, un dormitorio, un baño y patio; y (e) Apartamento distinguido con el No. 46-L, el cual consta de una habitación, un baño, cocina y patio.
Manifiesta que, entre otros aspectos, pide que se tome en cuenta lo siguiente:
1.- El precio irrisorio en la venta, imposible que cinco (5) apartamentos valgan cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,oo).
2.- Hasta la fecha de la demanda, el ciudadano Damaso Hugo Morales no ha solicitado la entrega material de los apartamentos dados en venta.
3.- El ciudadano Damaso Hugo Morales no cobraba cánones de arrendamiento, inclusive después de vencido el plazo establecido en el documento, ya que reconocía que esos apartamentos no eran de su propiedad, que actualmente si está cobrando.
Fundamenta la demanda en los artículos 6, 1141, 1155, 1157 y 1746 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano DAMASO HUGO MORALES, por nulidad de venta con pacto de retracto, fundamentada en las siguientes razones:
A.- la venta con pacto de retracto celebrado, no cumplía con el fin destinado por el legislador, sino que fue utilizada para efectuar un préstamo a intereses con garantía inmobiliaria, pactados al 6% mensual, lo cual es ilegal.
B.- Al verse comprobado la existencia de un préstamo, la causa de la venta, además de no ser lo que corresponde, está prohibida por la ley, el orden público y las buenas costumbres, estando en presencia de una causa ilícita, que se constituye en un vicio penado de nulidad absoluta para cualquier negocio jurídico.
C.- El precio estipulado en la venta con pacto de retracto es un precio vil, que le causó un grave perjuicio económico, y al demandado un enriquecimiento ilícito, por lo que pide se pronuncie por la nulidad absoluta de la venta con pacto de retracto establecida en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de mayo de 1998, bajo el No. 23, Tomo 7, protocolo I.
Estima la demanda en la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo).
EXTEMPORANEIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas en fecha seis (06) de agosto de 2004 (f. 46), pero en virtud de que la parte demandada se dio por citado el 07 de julio de 2004 (f. 33) por medio de diligencia, el lapso de comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda venció el día cuatro (04) de agosto de 2004.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de pruebas de fecha 26 de agosto de 2004 (f. 55 al 63) promueve el mérito favorable de los autos, solicitud de avalúo sobre los inmuebles objeto del contrato de venta con pacto de retracto; Inspección Judicial; las testimoniales de los ciudadanos Margarita Omaira Pérez, José Alberto Rodríguez López, Eleazar Cárdenas, Santos Alexis Criollo, Carol Yaneth bustos Sarabia y Hermes Bustos Villamizar.
La parte demandante no promovió pruebas en el lapso de promoción.
INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA
Expresa la parte demandada en su escrito de informes que la acción de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto está prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil por haber trascurrido más de cinco (05) años desde su celebración; y que el plazo para el ejercicio de derecho de retracto venció y el mismo no fue ejercido por la demandante, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 1536 del Código Civil su poderdante adquirió la propiedad de los inmuebles.
PARTE MOTIVA
La pretensión de la parte actora se circunscribe a la declaratoria de nulidad del contrato de compra-venta con pacto de retracto celebrado con el ciudadano DAMASO HUGO MORALES, pues a su decir no se está frente a un contrato real de compra-venta sino ante un préstamo de dinero con intereses.
En el ordenamiento procesal venezolano rige el principio de la preclusividad, consistente en que el proceso está diseñado por etapas y por lapsos o términos donde las partes deben fijar sus posturas en la etapa procesal correspondiente, que en caso de no hacerlo en la etapa respectiva no podrá hacerlo en cualquier otra fase del proceso, excepto algunas excepciones o defensas como es la caducidad. El legislador lo estableció por ser la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente en cada etapa procesal, evitando subvertir el orden lógico del proceso. De allí, que sea una consecuencia del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la norma procesal. Ahora bien, al no contestar la demanda el demandado su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
En el iter procesal desarrollado en el procedimiento que aquí nos ocupa, la parte demandada compareció tardíamente a oponer cuestiones previas, con lo que se configuró su contumacia respecto a la contestación a la demanda, lo que nos traslada al estudio de los extremos insertos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra la institución de la confesión ficta, fijándose como requisitos para su procedencia no dar contestación a la demanda dentro del plazo fijado, que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que nada se probare que favorezca al demandado, siendo concurrentes estos tres requisitos para poder aplicar la institución de la confesión ficta.
En el presente asunto el primer requisito se cumplió, pues el demandado no dio contestación a la demanda en el plazo de veinte (20) días de despacho fijados en el auto de admisión de la demanda.
En cuanto al segundo requisito de que no sea contraria a derecho la petición del demandante, también se encuentra lleno, por cuanto la pretensión de nulidad del contrato de compra venta con pacto de retracto es permisible por expresa previsión de la normativa sustantiva civil, que regula la acción de nulidad contractual.
Y el tercer requisito, relativo a que nada se probare favorable a la pretensión del demandado, debe ser analizado a la luz de la doctrina que ha logrado desarrollar el significado de la expresión “si nada probare que le favorezca”, lo que nos lleva a tal análisis para determinar si en el presente asunto hay la prueba favorable a los intereses del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para explicar este tercer extremo relativo a la prueba favorable al demandado contumaz ha expresado lo siguiente:
Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
…
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 29 de agosto de 2003, expediente 2428. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Aplicando la tesis constitucional del máximo tribunal de la República y en aras de dar cumplimiento estricto al texto del artículo 335 del instrumento contentivo de los derechos fundamentales, por ser vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional, este juzgador observa que debe verificarse si en el caso bajo análisis, el demandado probó algo favorable, teniendo claro que esa prueba puede no sólo provenir de él, lo que hace necesario verificar por ejemplo si se refleja la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los mismos, sin que pueda el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos, pudiendo, como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, probar el demandado la inexistencia de los hechos que narra el actor en su pretensión, sin requerimiento de plena prueba, bastando las dudas, sin que en caso alguno la ficción (confesión), pueda ocultar la realidad, pues la sola duda a favor de la realidad tiene que eliminar la referida ficción, y como lo expresa la sentencia constitucional citada, el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no pudiendo hacerse ésta (la justicia), si se funda en ficciones y no en la realidad.
En la controversia bajo decisión, podemos llegar a la conclusión de que el tercer requisito no se ha cumplido para que opere la confesión ficta, pues el demandado fue más allá de probar algo que le favorezca, excediéndose incluso en la prueba, que se considera muy satisfactoria a los fines de hacer desaparecer el letal efecto que conlleva inicialmente la no comparecencia a dar contestación a la demanda, para lo cual produjo diversas pruebas que seguidamente pasan a ser analizadas y valoradas.
La experticia promovida y evacuada, que tuvo como objeto determinar el valor del inmueble dado en venta con pacto de retracto según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de mayo de 1998, bajo el No. 23, Tomo 7, Protocolo I, cuya nulidad pretende la parte actora, la cual cumplió con las formalidades sustantivas y adjetivas para su validez, y en la que se determinó que el valor del inmueble para el mes de mayo de 1998 fue de cinco millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 5.424.409,89), que al ser comparado con el precio por el cual la demandante Elodia Larrota dio en venta al demandado Damaso Hugo Morales, los distintos apartamentos descritos en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de mayo de 1998, bajo el No. 23, Tomo 7, Protocolo I, el cual alcanza la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,oo), nos deja ver que en realidad, prácticamente la venta cuya nulidad pretende la parte actora se realizó por un precio ajustado al avalúo determinado por los expertos, sin que exista diferencia manifiestamente notoria que haga pensar en cualesquier otra operación configurativa de una voluntad opuesta a la declarada en el texto del documento que contiene la convención pretendida de nulidad.
Es decir, uno de los importantes elementos que se debe tomar en cuenta en un contrato de compra venta para la declaratoria de nulidad, como es el precio fijado por las partes, en cuanto a su vileza e irrisoriedad, no aparece que se haya configurado en el caso que nos ocupa, ya que prácticamente el precio por el cual la demandante dio en venta el demandado los apartamentos tantas veces referidos, encaja perfectamente en el precio real que por vía de experticia determinaron los tres expertos designados en el acto fijado para el nombramiento, de cuyo informe observa el juzgador no sólo la asignación de valores con observancia de consideraciones generales, intrínsecas, de metodología valuatoria y resúmenes del valor, todo lo cual considera el sentenciador que al estar apoyado en diversas fotografías y las pertinentes conclusiones, permite entrar a considerar y acoger el dictamen de los expertos, pues el mismo crea convicción en el sentenciador, prueba esta que al ser adminiculada con la inspección judicial evacuada el 29 de septiembre de 2004 (f. 83 al 85) permite consolidar los distintos aspectos relativos a la construcción, bastando observar que no estamos frente a un inmueble que siquiera se acerque medianamente a condiciones óptimas de habitabilidad, por lo que el precio que fijaron las partes para el contrato de compra venta, no es desvirtuable sino confirmable con los dos medios de prueba anteriormente analizados, que por haber gozado del principio de contradicción permite su apreciación y valoración para determinar, aun cuando son pruebas de la actualidad, que para la fecha del contrato de compra venta, llevando los precios a las reducciones correspondientes que hay que hacerles, el que fijaron las partes no puede considerarse como vil e irrisorio.
El 30 de septiembre de 2004 (f. 86), rindió testimonio la ciudadana MARGARITA OMAIRA PEREZ ARANGO, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.792.742, de profesión secretaria II del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con domicilio en la carrera 12, calle 04 12-42, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la pregunta de que si conoce al ciudadano Damaso Hugo Morales, contestó que lo distingue; sobre si tenía conocimiento de la negociación realizada por la ciudadana Elodia Larrota con Damaso Hugo Morales, respondió que tuvo conocimiento desde que Damaso Hugo Morales llegó con copia de la negociación del retracto convencional; respecto de si le consta que Damaso Hugo Morales es prestamista, contestó que no; a la interrogante de si Damaso Hugo Morales le cobraba intereses a la demandante por la venta con pacto de retracto, contestó que no; con respecto de que si la ciudadana Elodia Larrota le cobraba alquiler por el inmueble, respondió que no le cobraba; a la pregunta del porque le consta lo que acaba de declarar, contestó que porque según el documento del retracto convencional era un negocio de 180 días calendarios fijos contados a partir de la fecha de protocolización del documento, y que es allí donde cree que Damaso Hugo Morales es el propietario del apartamento, que fue con el quien hizo la negociación y fue el que les dio la oportunidad de compra.
El 30 de septiembre de 2004 (f. 88), rindió testimonio el ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ LOPEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.234.841, de profesión constructor, con domicilio en la calle 04 12-42, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la pregunta de si conoce al ciudadano Damaso Hugo Morales, contestó que si lo conoce; sobre si tenía conocimiento de la negociación realizada por la ciudadana Elodia Larrota con Damaso Hugo Morales, respondió que si tiene conocimiento por el negocio que hizo el señor Hugo Morales con su papá; respecto de si le consta que Damaso Hugo Morales es prestamista, contestó que no; a la interrogante de si Damaso Hugo Morales le cobraba intereses a la demandante por la venta con pacto de retracto, contestó que no; con respecto de que si la ciudadana Elodia Larrota le cobraba alquiler por el inmueble, respondió que no.
El 30 de septiembre de 2004 (f. 89), rindió testimonio el ciudadano ELEAZAR ANTONIO CARDENAS USECHE, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.528.924, de profesión comerciante, con domicilio en Cumbres Andinas, bloque 7, apartamento 1-1, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la pregunta de que si conoce al ciudadano Damaso Hugo Morales, contestó que si; sobre si tenía conocimiento de la negociación realizada por la ciudadana Elodia Larrota con Damaso Hugo Morales, respondió que si; respecto de si le consta que Damaso Hugo Morales es prestamista, contestó que no; a la interrogante de si Damaso Hugo Morales le cobraba intereses a la demandante por la venta con pacto de retracto, contestó que no sabe; con respecto de que si conoce el estado de deterioro de los inmuebles que la ciudadana Elodia Larrota le vendió al señor Damaso Hugo Morales, contestó que cuando el hizo la negociación le dijo que no comprara eso, que eso era una ratonera.
El 01 de octubre de 2004 (f. 90), rindió testimonio el ciudadano SANTOS ALEXIS CRIOLLO ESCALANTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.687.232, de profesión contador técnico, con domicilio en la calle 04, No. 12-42, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la pregunta de que si conoce al ciudadano Damaso Hugo Morales, contestó que si; sobre si tenía conocimiento de la negociación realizada por la ciudadana Elodia Larrota con Damaso Hugo Morales, respondió que si; respecto de si le consta que Damaso Hugo Morales es prestamista, contestó que no; a la interrogante de si Damaso Hugo Morales le cobraba intereses a la demandante por la venta con pacto de retracto, contestó que no; con respecto de que si la ciudadana Elodia Larrota le cobraba alquiler por el inmueble, respondió que no.
El 01 de octubre de 2004 (f. 91), rindió testimonio la ciudadana CAROL JANETH BUSTOS SARABIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.174.662, de profesión licenciada en educación, con domicilio en la calle 04, No. 12-42, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la pregunta de que si conoce al ciudadano Damaso Hugo Morales, contestó que si; sobre si tenía conocimiento de la negociación realizada por la ciudadana Elodia Larrota con Damaso Hugo Morales, respondió que si; respecto de si le consta que Damaso Hugo Morales es prestamista, contestó que no; a la interrogante de si Damaso Hugo Morales le cobraba intereses a la demandante por la venta con pacto de retracto, contestó que no; con respecto de que si la ciudadana Elodia Larrota le cobraba alquiler por el inmueble, respondió que no le cobraba
El 01 de octubre de 2004 (f. 92), rindió testimonio el ciudadano HERMES BUSTOS VILLAMIZAR, extranjero, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-359.252, de profesión fotógrafo, con domicilio en la calle 04, No. 12-42, La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, quien a la pregunta de que si conoce al ciudadano Damaso Hugo Morales, contestó que si; sobre si tenía conocimiento de la negociación realizada por la ciudadana Elodia Larrota con Damaso Hugo Morales, respondió que si; respecto de si le consta que Damaso Hugo Morales es prestamista, contestó que no; a la interrogante de si Damaso Hugo Morales le cobraba intereses a la demandante por la venta con pacto de retracto, contestó que no; con respecto de que si la ciudadana Elodia Larrota le cobraba alquiler por el inmueble, respondió que no.
En la valoración de las testimoniales antes analizadas, el juzgador procede a hacerlo en conjunto para todos ellos en virtud de que prácticamente no aportan nada diferente a lo ya concluido al haber analizado las pruebas de experticia e inspección judicial, por lo que no siendo relevante su testimonio, no se aprecian para la decisión, a tenor de los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Los tres (03) contratos de venta autenticados (f. 38 al 45) que corren en original los dos primeros y copia simple el último de ellos, autenticados por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal el primero y el tercero, y por la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal el segundo de ellos, en fechas 03 de agosto de 2000, 13 de septiembre de 2001 y 18 de julio de 2000, anotados bajos los Nos. 62, 71 y 12, Tomos 86, 108 y 79 respectivamente, contienen contratos de compra venta celebrados por el aquí demandado Damaso Hugo Morales, quien haciendo uso del señorío que conlleva el derecho de propiedad que permite la disposición del bien, enajenó los tres inmuebles descritos en cada uno de los documentos, consolidando así su derecho de propiedad al no haber rescatado la demandante vendedora Elodia Larrota el inmueble dado en venta con pacto de retracto en el término de los 180 días calendario contados a partir del 12 de mayo de 1998 en que se registro el documento contentivo del contrato de compra venta objeto de la pretensión de nulidad, valorando este juzgador los tres documentos para tener en razón de las fechas de su otorgamiento, como actos de ejercicio del derecho que como propietario consolido el demandado.
Respecto a la validez de un acto jurídico como el cuestionado, Ferrara citado por José Lois Estévez en su texto fraude contra derecho expone lo siguiente:
“... El acto jurídico se estima verdadero, y, por tanto, con fuerza material de producir efectos, mientras la ficción o disfraz no se prueben; y aún más, debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su alegación para que produzca consecuencias jurídicas, correspondiendo a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho, como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es, y parte siempre del principio de la normalidad. Además, la simulación del negocio jurídico es un fenómeno anómalo, puesto que, normalmente, la voluntad manifestada corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe, pues, a quien pretenda restar eficacia o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre la voluntad y su manifestación. Y esta prueba debe ser completa y segura, ya que si quedase la duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad seria de los contratantes, habría de preferirse esta interpretación y rechazarse la que condujera a anular o variar los efectos de aquél. “In dubio benigna interpretatio adhibenda est, un magis negotium valeat quam pereat”.(Lois Estévez, José, “Fraude Contra Derecho”, Monografías Civitas, España 2001, pp 223-224).
En el ámbito sustantivo no se pueda declarar la nulidad de un contrato por la misma nulidad, y menos aún ante la ausencia de plena prueba que logre crear convicción en el sentenciador para quitarle el efecto reflejado en el contrato, dándole así vigencia a las disposiciones legales sustantivas que estudian las circunstancias que permiten la nulidad, las cuales hacen surgir la aplicación de las normas procesales que dan acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de tutela de tal nulidad.
Basándonos en lo expuesto por José Lois Estévez, en su texto Fraude contra Derecho, podemos indicar que, “...si el juez procede con justicia, la suerte de la demanda tiene que depender de que se pruebe, o no, la falsedad del documento. Porque, según cuál de las partes mienta, será verdad o impostura el hecho relatado...” “...Por eso, si no prueba su alegación, el juez, aún dándole crédito íntimamente, tendría que fallar a favor del demandante. Lo contrario sería incurrir en un voluntarismo arbitrario, ya que, frente al documento presentado por el actor, que, sea público o sea privado, goza de una inicial presunción de verdad, pesa sobre el demandado que lo impugna la carga de desvirtuar su aparente valor probatorio”.(Lois Estévez, José, “Fraude contra Derecho, Monografías Civitas, España 2001, pág 233).
La parte demandante ha debido haber asumido una conducta tendente a cuidar la reinversión de la carga de la prueba que en él se produjo, ante la postura asumida probatoriamente por la parte demandada, quien sí produjo el cúmulo de pruebas antes analizadas, consolidando los efectos del contrato de compra venta del que se pretende su nulidad, que al no haberse ejercido el derecho a retracto en el lapso convenido por las partes, el comprador aquí demandado adquirió irrevocablemente la propiedad como lo establece el artículo 1536 del Código Civil.
La vendedora demandante expresa en su escrito de demanda el compromiso de demostrar el precio real de los apartamentos dados en venta con pacto de retracto, sin que haya producido plena prueba que permita concluir en la nulidad invocada, por lo que no habiendo asumido una conducta probatoria cónsona con lo alegado, al juez no le queda otro camino, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que desestimar la demanda.
Respecto a la prescripción de la acción invocada por el demandado, no se acoje por haber sido alegada fuera de la contestación a la demanda.
En definitiva, debe prevalecer en el espacio y en el tiempo la vigencia y validez del contrato de compra venta con pacto de retracto protocolizado en fecha 12 de mayo de 1998 (f. 06 al 10) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 23, Tomo 7, Protocolo 1, donde Elodia Larrota da en venta a Damaso Hugo Morales, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil como público, y con efectos de plena prueba, contentivo de la convención realizada entre las partes de la relación jurídico material allí reflejada, manteniendo todo su vigor y vigencia en cuanto a lo vendido.
En virtud de que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil le establece al Juez parámetros para sentenciar, indicándole que sólo puede declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y no existiendo plena prueba de los hechos aquí alegados, debe sucumbir la parte demandante frente a su adversaria.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ELODIA LARROTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.230.584, contra HUGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.413.483, por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ELODIA LARROTA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2005.
Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 4221
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