REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 16 DE FEBRERO DE 2005
Expediente N° 3849-1999

194° Y 145°
I
DEMANDANTE: YENNY ALEXANDRA RUBIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.114.561.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 58.852.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, entre carreras 3 y 4, edificio los Capachos, oficina Nº 06, parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: EMPRESA WIKOS TIENDA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 16, Tomo 1-A, Tercer Trimestre de 1993, en la persona de su Presidenta NERSA JOSEFINA CARDENAS.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA DEL VALLE BUITRAGO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, defensora judicial, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.823.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 9 y 10, con carreras 22 y 23 de Barrio Obrero, Centro Comercial Plaza, nivel San Cristóbal, local Nº 13, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana YENNY ALEXANDRA RUBIO VIVAS, asistida por el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, mediante el cual demanda a la Empresa WIKOS TIENDA C. A., en la persona de su Presidenta NERSA JOSEFINA CARDENAS, por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda en fecha 05 de octubre de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de la parte demandada la Empresa WIKOS TIENDA C. A., en la persona de su Presidenta NERSA JOSEFINA CARDENAS. Mediante diligencia en fecha 16 de noviembre de 1999, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la puerta de entrada a la sede de la empresa.
En fecha 13 de diciembre de 1999, se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada MARIANA DEL VALLE BUITRAGO, la cual dio contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 03 de diciembre de 2004 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que el 19 de septiembre de 1.998 inició la relación laboral con la Empresa WIKOS TIENDA C. A., representada por su Presidenta la ciudadana NERSA JOSEFINA CARDENAS, hasta el día 26 de julio de 1.999, fecha en que fue presionada por la presidenta de la empresa para que formulase su renuncia; siendo remunerada con un sueldo de Bs. 120.000,00 mensuales. Por tal razón demanda los siguientes motivos.
· Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; del 19-09-1.998 al 26-07-1.998, 10 meses y 13 días x Bs. 4.000 = Bs. 180.000,00
· Vacaciones Fraccionadas: artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 meses y 13 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 76.000,00
· Partición en los Beneficios de la Empresa: artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; 12.5 días x Bs.4.000,00 diario = Bs. 50.000,00.
· Salarios Retenidos: del 16 de julio de 1999 al 26 del mismo mes; 11 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 44.000,00.
· Días Feriados, artículo 154 Ley Orgánica del Trabajo; comprendidos entre el 19 de septiembre de 1.998 al 26 de julio de 1.999 = Bs. 42.000,00.
· Horas Extras: a partir del 01-05-99 laboraba 7 horas extras todos los sábados, para un total de 96 horas extras = Bs. 54.000,00.

Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil Bolívares (Bs.446.000,00).
También solicitó al tribunal la absolución de posiciones juradas.

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de la defensora judicial dió contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas se manifestó lo siguiente:
Negó y Rechazó que la relación laboral haya durado el tiempo que alega la actora, aduce que la misma comenzó a prestar sus servicios en la Empresa WIKOS TIENDA C. A., el día 20 de febrero de 1.999 por lo que el tiempo real fue de 5 meses y 6 días.
Negó y Rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar; también solicito al Tribunal tener como extemporánea la solicitud hecha por la parte actora de la posiciones juradas de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último solicito se condene a la ciudadana YENNY ALEXANDRA RUBIO VIVAS al pago del Preaviso, por cuanto la misma dejó su cargo el día 26-07-99 sin justificación, este por la suma de Bs. 30.000,00.
Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas:
· Copia simple de la inscripción el Registro Mercantil del la Empresa WIKOS TIENDA C. A. (fs. 6 al 9) Al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
· Carta de renuncia suscrita por la actora (f. 10). Tal instrumento no merece fe a este juzgador por cuanto en la misma no consta que haya sido aceptada y recibida por la parte demandada, por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es desechada.
· Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (fs. 11 y 12). Se le otorga valor probatorio, como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
· Citaciones enviadas a la parte demandada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (fs 13 al 15). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:
Valor y mérito favorables de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

Testimoniales:
· Alberto José Salas Moreno: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.148.351, quien manifestó en su declaración lo siguiente (fs. 179 y 180): Que le consta que la actora prestó sus servicios como vendedora para le empresa WIKOS TIENDA C. A., durante un periodo ininterrumpido de 10 meses y tres días, y que la actora laboraba los días domingos y días feriados; asimismo le consta que para la fecha 19-09-98 la empresa tenia una sucursal en la calle 9, entre séptima avenida y carrera 8 del centro de la ciudad; y que la presidenta de la empresa la presionó a firmar su renuncia, estando él presente la actora le entregó la carta de renuncia a la demandada, la cual no firmó el recibo, finalmente le consta que la demandada no le canceló la última quincena.
· Karina Adelaida Domador Castro: No rindió declaración.
· Alex Belen Cobadias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.502.912, en su deposición manifestó (fs. 182 a 184): haber laborado para la empresa WIKOS TIENDA C. A. en diferentes temporadas y en cada una de las sucursales de la misma; le consta que la parte actora trabajo en dicha empresa a partir de la fecha señalada, que laboraban juntas los sábados desde las 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., domingos y días feriados, que el día 26 de julio de 1.999, la actora entregó la carta de renuncia y la demandad la recibió y no la quiso firmar, que en varias oportunidades la ciudadana NERZA JOSEFINA CARDENAS la culpaba por perdidas de mercancía y de esta manera la presionaba para que se retirara por su voluntad; y le consta que la empresa WIKOS TIENDA C. A., no le canceló las prestaciones sociales ni la última quincena.
· Promovió Posiciones Juradas. Con referencia a esta prueba, no se valora por cuanto se evidencia que no se absolvieron.

De las declaraciones de los testigos se desprende que las deposiciones del primero de ellos fueron inducidas, y la segunda tiene interés en las resultas del juicio, por lo que no se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
El mérito favorable de los autos, lo cual es desechado por las razones antes referidas.

Documentales (fs. 65 al 169):
· Hojas de cuadre de contabilidad diaria de la empresa WIKOS TIENDA C. A., llevadas por la ciudadana Dianora Jaimes.
· Planillas de depósitos de las entidades bancarias Banco Sofitasa y Banco de Occidente.
· Operaciones realizadas por YENNY RUBIO VIVAS en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1.999.
· Depósitos realizados por Karina Romero y Nersa Cárdenas.

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso y ser impertinentes, ya que en la presente causa la parte actora esta demandando a la empresa WIKOS TIENDA C. A., y de las pruebas aportadas no se evidencian depósitos hechos por la actora a la empresa; sino depósitos hechos a la cuenta personal de NERZA JOSEFINA CARDENAS, asimismo se observan depósitos hechos por terceras personas que no son parte en la presente causa, y con referencia a las hojas de cuadre de contabilidad diaria de la empresa, no merecen fe para este Juzgador.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso al momento de contestarse la demanda, la demandada no negó la existencia de la relación laboral por cuanto manifestó que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en WIKOS TIENDA C. A., el 20-02-99 y no el día que alega la parte actora en su escrito, en virtud de ello la parte demandada admitió que existió la relación de trabajo. Igualmente, se invierte la carga de la prueba debiendo demostrar la parte accionada la fecha en la cual, la actora inició la relación laboral. Ello por cuanto según fue expuesto con anterioridad, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos que, admitida la relación de trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones. En tal sentido deberá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de su excepción.
Como puede observarse, y luego de haberse efectuado un análisis de todas las pruebas según consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en especial de la parte demandada, por tener la carga de la prueba, este tribunal presume la existencia de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

En el caso de autos, la accionada al contestar la demanda reconoció que hubo la prestación de servicios, pero no logra demostrar que efectivamente la actora comenzó a prestar sus servicios en la empresa ya identificada, el día 20 de febrero de 1999, lo cual, concatenado con el Principio de Primacía de los hechos sobre las formas o apariencias, sobre el que se ha pronunciado la doctrina de la siguiente manera:
“…en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios, instrumentos de control… No es necesario entrar a analizar y pesar el grado de intencionalidad o de responsabilidad de cada una de las partes. Lo que interesa es determinar lo que ocurra en el terreno de los hechos, lo que podrá ser probado en la forma y por los medios de que se disponga en cada caso. (Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1998, citado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25-09-2003. Exp. N° 2003-000318).

Por otra parte, se observa que la demandante demostró a través de la comunidad de la prueba, su aseveración en cuanto a la existencia de una prestación de servicios con la demandada, circunstancias necesaria para que nazca en su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de que estaba sometida a una relación laboral que la vinculó con la empresa demandada WIKOS TIENDA C. A., y en consecuencia, al no haber desvirtuado la parte demandada la presunción, debe prosperar la acción intentada, como se establecerá en la dispositiva del fallo, como un retiro voluntario. Así se decide.

En este orden de ideas, siendo facultad del Juzgador como Juez en materia Laboral, ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien decide a determinar cada uno de los conceptos solicitados.

- Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; del 19-09-1.998 al 26-07-1.998, 10 meses y 13 días x Bs. 4.000 = Bs. 180.000,00
- Vacaciones Fraccionadas: Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 meses y 13 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 73.200,00
- Participación en los Beneficios de la Empresa: artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; 12.5 días x Bs.4.000,00 diario = Bs. 50.000,00.
- Salarios Retenidos: del 16 de julio de 1999 al 26 del mismo mes; 11 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 44.000,00.
- Días feriados y descansos semanales o domingos: No habiendo establecido con claridad el accionante en su libelo de demanda los días feriados y los días de descanso que reclama, limitándose solamente a señalar los días feriados comprendidos entre el 19 -09-98 y el 26-07-99 por la cantidad de Bs. 42.000,00; este Tribunal observa que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo contempla en el artículo 212 cuáles son los días que deben considerarse como feriados, no es menos cierto que la parte actora debió plantear, calcular y razonar con precisión este punto, a los fines de que su contraparte pudiera ejercer a cabalidad el derecho a la defensa. En consecuencia, se desestima lo solicitado por los conceptos señalados. Así se decide.
- Horas extras: La parte accionante demanda 96 horas extras por un valor total de Bs. 54.000,00, por ser carga de la prueba de la parte actora, y al no aportar prueba alguna que las haya laborado, se desestima el pedimento de conformidad con la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social.

Por consiguiente, luego de analizadas las pruebas y en especial las de la parte demandada, quien no logró desvirtuar los pedimentos de la parte actora, es forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YENNY ALEXANDRA RUBIO VIVAS en contra de la EMPRESA WIKOS TIENDA C. A., en la persona de su Presidenta NERSA JOSEFINA CARDENAS, todos identificados en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA a la EMPRESA WIKOS TIENDA C. A., a pagar a la demandante la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 347.200,00), por los conceptos laborales anteriormente mencionados.

TERCERO: Así mismo, las cantidades que se acordaron pagar en esta decisión, deberán ser indexadas a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto, se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 3849-99
JGHB/