REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE FEBRERO DE 2005
Expediente N° 4470-2000

194° Y 145°
I
DEMANDANTE: JESUS RAMON BLANCO MAESTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.806.852.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE GUARAMATO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 31.100.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4, esquina de calle 7, Nº 7-8, Edificio León, San Cristóbal Estado Táchira.

DEMANDADO: EMPRESA MESSER SOLDADURAS DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.971, bajo el Nº 19, Tomo 124-A., representada por su Director General RAMON GUERRERO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO INDRIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.069.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el abogado ROBERTO ENRIQUE GUARAMATO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAMON BLANCO MAESTRE, mediante el cual demanda a la EMPRESA MESSER SOLDADURAS DE VENEZUELA, en la persona de su Director General RAMON GUERRERO.
Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre de 2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de la parte demandada la EMPRESA MESSER SOLDADURAS DE VENEZUELA, en la persona de su Director General RAMON GUERRERO.
En fecha 12 de junio de 2001, se agregó la comisión de citación conferida al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia en fecha 01 de octubre de 2001, el Apoderado Judicial de la Parte demandada se dio por citado en la presente causa.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 08 de septiembre de 2004 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el 06 de marzo de 1.995 inició la relación laboral con la Empresa MESSER GRIESHEIM DE VENEZUELA, S.A, posteriormente denominada MESSER SOLDADURAS DE VENEZUELA, desempeñándose como vendedor-comisionista para la venta de eléctrodos comunes, especiales, alambres, maquinarias y otros artículos del ramo suministrados por la Empresa MESSER SOLDADURAS DE VENEZUELA. Esta relación laboral, concluyó el día 16 de marzo de 2000, por despido injustificado; y que la empresa demandada sólo le canceló la suma de Bs. 2.330.181,55, por concepto de prestaciones sociales y previamente había cancelado Bs. 1.023.773,24, correspondientes al pago de las utilidades de los años 1.998 y 1.999; finalmente aduce que dichas cantidades no se ajustan al monto real de lo que debió percibir, por lo que reclama el pago de los siguientes derechos discriminados así:

· Vacaciones: 46 días = Bs. 448.940,01
· Vacaciones Fraccionadas: 18 días = Bs. 189.912,96.
· Bono Vacacional: 38 días = Bs. 398.889,73.
· Corte de Cuentas: al 16 de junio de 1.997, 125 días = Bs. 1.198.020,00.
· Compensación por Transferencia: 80 días = Bs. 1.132.090,40.
· Indemnización de Antigüedad: 164 días = Bs. 1.755.163,00
· Preaviso: 60 días = Bs. 461.955,60
· Utilidades: Bs. 6.112.271,56
Menos anticipo hecho por la empresa el 16-03-2000, por Bs. 1.023.773,24.
Total de utilidades: Bs. 5.088.498,32.
· Domingos: 193 = Bs. 3.751.672,00.
· Interese Acumulados: Bs. 1.191.204,97.
· Feriados: 25 = Bs. 347.430,90.
Total de la deuda laboral: Bs. 15.963.773,00.

Estimó la demanda en la cantidad de Quince Millones Novecientos Sesenta y Tres mil Bolívares (Bs.15.963.773,00).
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial dió contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas se manifestó lo siguiente:
Como punto previo invocó la prescripción de la acción, por cuanto el demandante término su relación laboral el día 16 de marzo de 2000 y aun cuando la demanda fue introducida el día 28 de noviembre de 2000, la misma no fue registrada junto con el auto de admisión y el auto de comparecencia, así mismo la citación se verificó el día 01 de octubre de 2001 mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial d la parte demandada.
Negó y Rechazó que la relación laboral haya iniciado el día 06-03-95, aduce que el mismo comenzó a prestar sus servicios en la Empresa el día 01 de julio de 1.999, siendo la fecha de egreso el día 16 de marzo de 2.000, por lo que el tiempo real fue de 8 meses y 15 días.
Negó y Rechazó la suma de Bs. 2.330.181,55, por cuanto la cantidad real que la empresa canceló al actor fue de Bs. 4.127.731,31, suma a la cual se le hicieron las deducciones legales.
Negó y rechazo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar; así como la suma en la cual se estimó la demanda.
Con el fin de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa este juzgador a enunciar las pruebas aportadas por las partes

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas:
· Contrato de Comisión suscrito entre la empresa demandada y el actor.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:
Valor y mérito favorables de los autos e instrumentos que cursan en el expediente.

Documentales:
· Diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 27.
· Diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 34.
· Liquidación del Contrato de Trabajo.
· Resumen de pagos efectuados por la empresa desde 06-05-1.995 al 16-03-2000.
· Cálculo de intereses laborales.
· Copia del oficio de fecha 01 de junio de 1.999, suscrito por el representante de la empresa MESSER SOLDADURAS DE VENEZUELA.
· Copia de Participación Hecha por Ramón Guerrero.
· Copia Del oficio dirigido por la jefatura de Recursos Humanos de la empresa.
· Memorando de fecha 21 de marzo de 1.995, dirigido a Dino Desi y suscrito por el Gerente de Mercado y Ventas de la empresa.
· Cinco memorandos, dirigidos por la empresa al actor.
· Constancia de trabajo de fecha 13-10-99.

Testimoniales:
· José Adonai Rincón Navas.
· Henry Asdrúbal Useche Mendoza.
· Jorge Humberto Rangel Fernández.
· Aurelio Romero Torres.
· Promovió Posiciones Juradas.

DE LAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
1. El mérito favorable de los autos e instrumentos que cursan en el expediente.
Promueve la Prescripción de la Acción.

Documentales:
· La liquidación del Contrato de Trabajo.
· Documento denominado Oferta de Servicio.
Promovió Inspección Judicial.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma que arriba se determinó, y siendo promovidas las pruebas que recién se enunciaron, este juzgador debe decidir como punto previo la defensa perentoria de prescripción presentada por la parte demandada en la presente causa.
Constata el tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha 12 de diciembre de 2000, y la relación laboral finalizó el día 16 de marzo de 2000, lo cual dispone que el trabajador debe intentar su pretensión dentro del año siguiente a dicha fecha y lograr la citación de la parte demandada antes de la finalización de ese lapso, es decir antes del 16 de marzo de 2001.
Así las cosas, se evidencia que el Tribunal a solicitud de la parte actora, comisionó al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la citación de la parte demandada, en fecha 01-02-2001 la parte demandante diligencia aportando el nombre correcto del Juzgado y solicitó se comisione al Juzgado Séptimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue acordado el día 02-02-2001. En fecha 20 de abril de 2001 en virtud de que el Juzgado comisionado no cumplió con lo ordenado, este Tribunal dictó auto el 27-04-2001 acordando en él, devolver la comisión conferida, apercibiendo al comisionado darle cabal cumplimiento a la citación; quedando en consecuencia sin efecto todo lo actuado por este Juzgado.
Asimismo, se observa que contra el auto publicado en fecha 27-04-2001, la parte demandante no interpuso recurso alguno, quedando definitivamente firme.
Devuelta la comisión de citación, se agregó al expediente en fecha 12-06-2001; siendo cumplida de forma parcial por cuanto no se logró la citación personal del demandado y en su defecto le libro cartel de citación, el cual se fijó en la sede de la empresa demandada el día 18-05-2001.
Ahora bien, en fecha 17-07-2001 se designó defensor Ad-litem a la parte demandada, quien se juramentó y aceptó el cargo el día 30-07-2001, posterior a ello, por auto de fecha 26-09-2001 se ordenó la citación del defensor Ad-litem, lo cual no se verificó por cuanto en fecha 01-10-2001, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

Así mismo, establece el artículo 64 eiusdem lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Aduce la parte actora que la relación laboral comenzó el día 06 de marzo de 1995 y terminó el día 16 de marzo de 2000. Siendo así, el lapso de prescripción iniciaría el 17 de marzo de 2000 y culminaría el 16 de marzo de 2001, de conformidad con el literal “a” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ateniéndonos a las actuaciones practicadas con relación a la citación de la parte demandada y luego del estudio del cuerpo del presente expediente, tal lapso transcurrió sin que se hubiese verificado acto interruptivo alguno de la prescripción, pues si bien es cierto el actor interpuso la demanda en fecha 29-11-2000, la misma se admitió el 12-12-2000 y en fecha 09-03-2001 solicitó copia certificada mecanografiada de libelo de demanda, no consta en autos el haber materializado dicha expedición y entrega, así como no se demuestra que el actor halla interrumpido la prescripción mediante el registro del libelo de demanda.
Por último, en fecha 18 de mayo de 2001, se fijó cartel de citación a fin de que la parte demanda se diera por citada, dentro de los tres días de despacho siguientes a la fijación y consignación del cartel y la diligencia respectiva en el expediente y luego de vencido el lapso de nueve días que se le concedió como término de la distancia; y en fecha 01 de octubre de 2001, se materializó la citación de la parte patronal, fechas en la que ya se había consumado la prescripción establecida en los Artículos 61 y 64 literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de lo expuesto se evidencia que transcurrió un año (1), dos meses (2) y cinco días (5) luego de la terminación de la relación de trabajo, lo cual excede el lapso que establece la Ley para considerar interrumpida la prescripción, el cual como ya se dijo, es de un año y dos meses; y la parte actora no aportó a los autos prueba alguna que permitiera a este juzgador considerar interrumpida la prescripción que se inició con la terminación de la relación laboral y que transcurrió indemne hasta el día de hoy, momento en el cual su declaratoria se hace forzosa e ineludible.
Como puede verse, en el presente caso el demandante cumplió con la primera parte de su carga procesal para evitar la prescripción de sus derechos, esto es, presentó su demanda dentro del término legal establecido a tal fin, pero de la manera como ocurrieron los hechos procesales que le siguieron, la citación de la parte demandada resultó extemporánea y por ende no se verificó plenamente el supuesto de interrupción de la prescripción establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo, debe declararse que en el caso que nos ocupa ocurrió la prescripción de la acción intentada y así se establece.
III
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2000, admitida por el extinto Juzgado Primero del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por JESUS RAMON BLANCO MAESTRE en contra de la sociedad mercantil MESSER SOLDADURAS DE VENEZUELA S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud que el trabajador no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4470-00
JGHB/