REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, TRES (03) DE FEBRERO DE 2005
Expediente N° 9296-02
194° Y 145°
DEMANDANTE: MAYRA YOLANDA ARENAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.462, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.697.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, entre calle 5 y 6, edificio Atenas, piso 1 oficina 1-5, firma de Abogados Celis & Villamizar, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADA: Sociedad mercantil JUVENTINO’S PASTELERÍA C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 27, Tomo 41-A de fecha 04-11-1987.
Defensor ad-litem: Abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy; inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.947.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
I
Se inician las presentes actuaciones por la interposición de libelo de demanda por los abogados Walter Antonio Celis Castillo y Gerardo José Villamizar Ramírez, actuando en representación de la ciudadana Mayra Yolanda Arenas Arias contra la Empresa Juventino’s Pastelería C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se admite la demanda en fecha 03 de junio de 2002, ordenándose practicar la citación en la persona de su presidente José Juventino Araque Pérez. Al no poderse practicar la citación personal, se procede a emitir cartel de citación, de conformidad con lo contenido en el artículo 50 de la ley de Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Posteriormente, se procede al nombramiento del defensor Ad-litem, el cual recae en un primer momento, en la persona de la abogada Cristhina Zambrano Casanova. En este caso no fue posible la localización de la abogada mencionada anteriormente, para su aceptación en el cargo; con lo cual se procede a nombrar nuevo defensor; recayendo dicho oficio en la abogada Lynda Milagros Vivas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 89.947.
En fecha 30 de octubre de 2002 se dio contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio, no fueron promovidos ni evacuaron pruebas por ninguna de las partes.
Finalmente, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 03 de diciembre de 2004 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el vencimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
La parte actora plantea en términos generales lo siguiente:
Que la ciudadana Mayra Yolanda Arenas Arias inició la relación laboral por tiempo indeterminado con Juventino’s Pastelería C.A. el día 19-06-1996 como ayudante de barra y luego finalmente como cajera, por un período de tiempo de cuatro (4) años y once (11) meses en un horario de lunes a domingo de 3:00 p.m a 11:00 p.m, en Juventino’s Pastelería, teniendo libre los días miércoles. Posteriormente fue transferida a Juventino’s Plaza los Mangos, concretamente al área de pastelería, aun cuando figuraba en nómina de Juventino’s Churraquería. Que laboró hasta el día 04 de junio de 2001, fecha en la decidió retirarse voluntariamente
La demandante devengaba un salario de cincuenta mil bolívares semanales (Bs. 50.000,00) como último salario, es decir siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.142,85) diarios, devengando como último salario la cantidad mensual de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00), es decir, el salario mínimo más un recargo del 30 % más el promedio de dos puntos mensuales por ventas, para un total de doscientos ochenta y dos mil novecientos veinticinco bolívares con cincuenta céntimos (282.925,50), es decir 9.430,85 diarios.
En consecuencia, es por lo que demanda a pagar los siguientes conceptos
§ Antigüedad: desde el día 19-06-1996 hasta el día 19-06-1997; 30 días x 500 = 15.000,00, corresponde lo mínimo de la ley 60.000,00
§ Antigüedad: desde el día 19-06-1997 hasta el 04-06-2001 total de 1.343.554,90
§ Vacaciones: total de días 18 x 6880,00 = 123.840,00 Total = 275.056,61
§ Bono Vacacional: 10 días x 6880,00 = 68.800 Total 145.483,28
§ Vaciones Fraccionadas: 19 días de vaciones y 11 días de bono vacional total 30 días entre 12 meses es igual a 2,5 días y fueron 11 meses, es igual a 27,50 días a razón de 9.430,85, es igual a 259.348,37
§ Utilidades: 7,50 días x 9.430,85 = 70.731,37.
§ Bono Nocturno: Bs. 1.494.518
§ Días feriados Bs. 26.400,00 Total = Bs. 786.333,17
Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (5.765.533,50).
Además demanda el pago de las costas y costos del juicio y la correspondiente Indexación Monetaria.
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la cual manifiesta, que se le hizo imposible localizar a su defendido con lo cual, contesta negando, rechazando y contradiciendo la relación laboral existente entre Juventino’s Pastelería y la demandante, así como negando en forma genérica las pretensiones de la actora.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas:
- Fotocopia simple de carta de renuncia de fecha 04 de junio de 2001, la cual fue presentada en copia simple y por tanto carece mérito probatorio. Por tal motivo la misma es desechada de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Fotocopia de constancia de trabajo (F.11), la cual fue presentada igualmente en copia simple dado lo cual se desecha conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil.
- Fotocopia de planillas de registro de asegurado a nombre de la demandada que hiciera la empresa Juventino’s Churrasquería C.A. (F.12 y 13), en la última de las cuales consta que fue recibida por la Dirección General de Afiliación Región Los Andes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30 de mayo de 1999, y al ser apreciada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da fe que la ciudadana Mayra Yolanda Arenas Arias se desempeñaba como cajera para su patrono Juventino’s Churrasqueria C.A.
- Libreta de ahorro del Banco Sofitasa (F.15), por ser el referido banco un tercero en la relación litigiosa y no haber sido ratificado el contenido de dicha prueba instrumental en el presente juicio, la misma debe ser desechada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el debate probatorio ninguna de las partes aportó nuevas probanzas para la dilucidación de la controversia.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En el presente caso la defensora ad litem de la parte demandada, pese a no haber podido tener contacto con el representante legal de su defendida, sin embargo procedió a negar la relación laboral que argumenta la actora en su libelo, con lo cual consiguió revertir inicialmente la carga probatoria contra esta última, obligando a la demandante a demostrar la existencia de una vinculación laboral con la accionada.
Ahora bien, del estudio de la única probanza aportada a los autos susceptible de ser valorada, cual fue la planilla de Registro de Asegurado a nombre de la demandante y por cuenta de la Churrasquería Juventino’s C.A, este juzgador evidencia que la parte actora corroboró sus alegaciones de hecho plasmadas en el escrito libelar, referidas al inicial registro de la trabajadora en la nómina de la referida empresa, la cual el mismo actor identifica como una empresa distinta a la demandada, pero vinculada a ésta por conformar ambas una unidad económica. Lo anterior significa que en autos existe prueba de que la trabajadora laboró al servicio de la empresa Churrasquería Juventino´s C.A., pero esto, por sí sólo, no significa que se haya demostrado la existencia de una vinculación jurídico-laboral con Juventino´s Pastelería C.A., ya que no consta en autos prueba documental fehaciente –que no puede ser, por cierto, la homonimia existente entre ambas empresas– que permita inferir a este Tribunal que dichas empresas forman una unidad y por ende que los socios de ambas sean responsables solidarios de las deudas patronales de una u otra compañía, y como quiera que la carga probatoria de tales hechos incumbe a la parte actora, la misma ha debido demostrar tal hecho.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia del 14 de mayo de 2004 lo siguiente:
Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.
Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.
(Exp. 03-0796. Sentencia N° 903).
Por tanto, este sentenciador concluye afirmando que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar en el devenir del proceso la existencia de una relación laboral con la empresa demandada, dado lo cual la demanda propuesta debe ser desestimada y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia.
III
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MAYRA YOLANDA ARENAS ARIAS en contra de la empresa demandada JUVENTINO’S PASTELERÍA C.A., ambos identificados en autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la trabajadora no percibía más de tres salarios mínimos mensuales, todo conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
EL SECRETARIO,
ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo doce y diez minutos del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9296-02
JGHB/Edgar
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