REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE FEBRERO DE 2005.
Exp. 5160-02

194° Y 145°

Demandante: CARLOS IVES VANEGAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.632.077

Apoderadas: YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, HIMARA MONCADA PÉREZ Y NEYDA ANGELICA DUBIÑEZ CONTRERAS, inscritas en Inpreabogado bajo los números 53.221, 90.860 y 90.861 en el orden respectivo.

Domicilio: Carrera 7 número 5-29, Estado Táchira.

Demandados: Ciudadano ILDEMARO SÁNCHEZ, y el CENTRO COMERCIAL DOÑA TERESA, representado por el ciudadano Gerson Chacón cuyos datos de identificación no fueron aportados.

Defensor ad-litem: JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.953

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

I
Se inician las presentes actuaciones por medio de libelo de demanda presentado por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla en representación del ciudadano Carlos Ives Vanegas Quintero, en contra del Centro Comercial Doña Teresa y el ciudadano Ildemaro Sánchez, mediante la cual pretende cobrar sus prestaciones sociales.
En fecha 31 de octubre de 2002 se admite la demanda, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, ordenándose practicar la citación en la persona de Ildemaro Sanchez y al Centro Comercial Doña Teresa.

Posteriormente, no se puede practicar la citación personal de la parte co-demandada, ciudadano Ildemaro Sánchez, procediéndose a su notificación a través de carteles de conformidad con lo contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Igualmente, se procedió a la citación del ciudadano Gerson Chacón, quien dijo ser el administrador del Centro Comercial Doña Teresa; el cual no quiso firmar la boleta respectiva, por lo cual se le notificó por boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la incomparecencia del codemandado Ildemaro Sánchez luego de que se le librase notificación al respecto, se procedió al nombramiento del defensor Ad-litem, el cual recae en la persona de José Andrés Roa Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.953, el cual aceptó y se procedió a juramentarlo.
.En la oportunidad respectiva, se dio contestación a la demanda la cual efectúo solamente el defensor ad litem del ciudadano Ildemaro Sánchez.
Abierto el debate probatorio, la parte demandante promovió y evacuó las pruebas que considero pertinentes. En la etapa de informes ninguna de las partes presentó
En fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por lo cual se procede al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa en fecha 03 de diciembre de 2004 y, previas las notificaciones de las partes y el lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que inició su relación laboral el día 15 de abril de 1996, al servicio de Ildemaro Sánchez, luego de la construcción del Centro Comercial, desempeñándose como vigilante, trabajo en el cual tenía un horario de trabajo de las 6:00pm a 8:00am y sábados y domingos las 24 horas. Dicha relación laboral duró hasta el 07 de septiembre del año 2002 cuando concluyó por despido injustificado; devengando como ultimo salario mensual la cantidad de cinco mil trescientos veinticuatro bolívares (Bs. 5.324,00) diarios, cuyo pago se hacía de manera quincenal por el administrador del Centro comercial. En consecuencia es por lo que demanda tanto al Centro Comercial Doña Teresa como al ciudadano Ildemaro Sánchez, con el objeto de que le paguen los siguientes conceptos:
§ Preaviso: 60 días x Bs 5324,00 = 319.440,00
§ Antigüedad: Bs. 1.247.186,46, la cual se desprende al sumar los siguientes conceptos:
-Desde el 15-04-1996 hasta 18-06-1997: 30 días x Bs.500 = 15.000,00
-Desde el 19-06-1997 hasta 30-04-1998: 60 días x 2.500= 150.000,00
-Desde 01-05-1998 hasta 30-04-1999: 62 días x Bs. 3.333,33= 206.666,46
-Desde 01-05-1999 hasta el3-04-2000: 64 días x Bs. 4.000,00= 256.000,00.
-Desde 01-05-2000 hasta 30-04-2001: 66 días x Bs. 4.400,00 = 290.400,00
-Desde 01-05-2001 hasta 30-04-2002: 68 días x Bs. 4.840,00 = 329.120,00.
§ Vacaciones cumplidas: 105 días x Bs. 5.324 = Bs.559.020,00
§ Vacaciones fraccionadas: 13,75 días x Bs 5324,00 = Bs.73.205,00
§ Bono Vacacional: 57 días x Bs 5.324,00 = Bs. 303.468,00
§ Utilidades: 96,25 días x Bs. 5.324,00 = Bs. 512.435,00
§ Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x 5.324= Bs. 789.600,00
§ Horas Extras para un total de 2.453.825,20
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00 igualmente solicitó la correspondiente corrección monetaria y la indexación.

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó que ha sido infructuoso para conseguir a su defendido, razón por la cual procede solamente a negar, rechazar y contradecir en forma genérica el libelo en términos generales, sin fundamentar su negativa.
El codemandado Centro Comercial Doña Teresa no dio contestación a la demanda.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Documento privado, Carnet de identificación, emanado del centro comercial Doña Teresa, donde consta el cargo que desempeñaba el cual fue suscrito por Ildemaro Fernandez.
- TESTIMONIALES:
José Antonio Carrillo Nuñez: no compareció por lo cual se declaro desierto el acto.

La parte demandada no promovió ninguna prueba.
Antes pasar a dilucidar el fondo de la controversia planteada, este juzgador debe referirse de manera previa al hecho de que el defensor ad litem designado para sostener los intereses del codemandado Ildemaro Sánchez dio una contestación a la demanda en la cual se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, los planteamientos explanados en el libelo de la demanda.
Debe observarse entonces que dada la especialidad del proceso laboral no es procedente dar una contestación de forma genérica o vaga como sí se admite en el Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, previo a la entrada de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se encontraba en plena vigencia la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la cual determinaba en su artículo 68 la manera como debía ser contestada la demanda laboral, que no era de otra forma sino determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar.
La consecuencia de infringir tal disposición legal es la admisión tácita de todos aquellos hechos indicados en el libelo de la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, lo cual equivale a la confesión ficta de la parte patronal.
Sobre este punto este juzgador hace suyo lo que al respecto ha determinado la jurisprudencia patria, en particular lo que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Luis Manuel Díaz Fajardo, en sentencia del 26 de enero de 2004, determinó:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.

Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
(Exp. 02-1212. Sentencia N° 33)

Como puede verse la conducta del defensor ad litem debe considerarse como una violación del derecho a la defensa de su defendido Ildemaro Sánchez, toda vez que lo ha dejado confeso y por tanto lo ha hecho convenir expresamente en la demanda propuesta en su contra. Por tanto, este Juzgador en aras de la preservación de las garantías procesales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se proceda nuevamente a la citación de los codemandados Ildemaro Sánchez y Centro Comercial Doña Teresa y declarando nulas las actuaciones desarrolladas en la causa a partir de los carteles librados. Así se establece.
En este sentido, el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina lo siguiente:
Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta ley, se le aplicarán las siguientes reglas:

1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demandada serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;…

Al considerar el contenido de tal norma, la cual se encuentra incluida en el Capítulo II Régimen Procesal Transitorio, y aplicarla al caso concreto, este juzgador debe señalar que al no estar a derecho los codemandados de autos no se ha aperturado la oportunidad para contestar al fondo la demanda. Por tal motivo la presente causa deberá ser remitida a la Coordinación Judicial de este Circuito con el fin de que la misma se distribuya entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Táchira, con el objeto de que el proceso prosiga conformes a las normas contempladas en el Capítulo II, Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas al Régimen Procesal Transitorio. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA las actuaciones de la primera instancia a partir de la fijación de los carteles de notificación y REPONE LA CAUSA al estado de practicar nueva citación de los demandados de autos.

En consecuencia, se ordena la renovación de los actos procesales conducentes de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial que resulte distribuido al efecto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y remítase al Coordinador Judicial del Circuito una vez quede firme esta decisión, a los fines de su distribución.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (04) días del mes de febrero de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
EL SECRETARIO,

ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 5160-02
JGHB/Edgar