REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194° y 145°

San Cristóbal, dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005)

ACTA

ASUNTO Nº SP01-L-2005-000032

PARTE ACTORA: JESUS GEOVANNY ANDRADE.
ABOGADOS COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, HELLEN MATILDE TORRES Y YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA CHACÓN GUERRERO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA DEL C. LEON SÁNCHEZ.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de febrero de 2005, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado: la parte demandante ciudadano JESUS GEOVANNY ANDRADE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.784.334, y su coapoderado el abogados en ejercicio MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, mayor de edad, venezolano, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.900 y el ciudadano JUAN BAUTISTA CHACÓN GUERRERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.034.745 y la abogada asistente KARINA DEL C. LEON SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.579, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en algunos puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y en la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto con la siguiente mediación, mediante el pago de la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), que es el saldo pendiente a favor del trabajador, y que será cancelado de la forma siguiente: el día viernes dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), el demandado cancelara al demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y el día lunes veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), el demandado cancelara al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00),en las instalaciones de este Tribunal, con lo cual no quedará un saldo pendiente a favor de ninguna de las partes.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordenará el archivo del presente expediente una vez conste el pago total de lo convenido.-

La Juez,



Abg. María Carolina Sánchez Quintero

El Secretario,



Abg. Miguel Colmenares Chacón
Los Presentes,