REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000018
ASUNTO : WP01-D-2005-000018
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Vista la escrito presentado por el Abg. Daniel Quevedo Gudiño, en su carácter Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en calidad de imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.559.040, a quien se le atribuye la presunta comisión de unos de los delitos contra LA COLECTIVIDAD, previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual la Libertad Plena y la nulidad de la Aprehensión, de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la consecución de la presente causa por la Vía del procedimiento ordinario. Y oída la manifestación de voluntad del adolescente de autos de no declarar y acogerse al precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra carta Magna, debidamente asistido por la defensora publica Abg. YURIMA VASQUEZ, previamente designada, quien solicitó como la nulidad de la aprehensión y la Libertad plena para su defendido y la consecución de la presente causa por la Vía del procedimiento ordinario. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones constante de Acta Policial emanada de la Comisaría oeste de la policía Metropolitana del estado Vargas, se deduce que el adolescente de auto fue aprehendido en fecha 30/ 01/ del presente año, donde señala que al adolescente se le incautó un envoltorio de material sintético, de color anaranjado, contentivo de treinta (30) envoltorios confeccionado en papel aluminio, contentivo de una sustancia endurecida de color Beige de presunta droga. Es de hacer notar que la aprehensión del adolescente de autos se produjo en a las 12:20 horas de la tarde, y los funcionarios policiales no presentaron testigos que corrobore la veracidad de la sustancia incautada y por consiguiente de las actuaciones. Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no es suficiente la actuación policial para imputar un delito sino que debe existir elementos fehacientes de convicción que señale la autoría y responsabilidad de la persona Imputada. En tal sentido quien aquí decide considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es concederle la Libertad Plena al adolescente Imputado antes Identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo proseguir con las Investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECICE
DECISION
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, LA NULIDAD DE LA APREHENSION. De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y se decreta la LIBERTAD PLENA, DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.559.040, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Librense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.
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