REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000025
ASUNTO : WP01-D-2005-000025




AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. Arturo González Barrios , con su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de Imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, en el cual solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de protección del Niño y Adolescente y el artículo 559 ejusdem, y la continuidad del procedimiento por la vía ordinaria. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico Abg. WILMER GARCIA, previamente designado, con Competencia en responsabilidad Penal de Adolescente, quien solicitó sea desestimada la precalificación jurídica dada por el representante del ministerio público por cuanto al adolescente para el momento de la aprehensión no le incautaron ningún objeto, asimismo solicitó sea decretada una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa: que no habiendo justificado el Imputado su presencia en el lugar de su aprehensión y habiéndosele incautado una cartera de forma rectangular de color negro, y en su interior se pudo encontrar pertenencias presumiblemente de una dama, entre ellos un celular y documentos personales de una mujer, quien fuera amenazada en el interior del Vehículo de Transporte Público por el sujeto en cuestión……asimismo se incautó un Arma de Fuego, y este se encontraba en compañía del adulto señalado en el acta policial y actas de entrevistas tomadas a las victimas del presente caso, se evidencia que el adolescente estaba asociado con esta persona a la cual también fue aprehendido, que los mismo presuntamente robaron el mencionado colectivo donde viajaban junto a varias personas por lo que la precalificación dada por el representante del ministerio público se subsume en lo establecido en el artículo 460 del Código penal Vigente.

Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido autor o participe del presunto delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y como quiera que en el presente caso el delito de robo agravado es de los previstos en el parágrafo segundo literal A del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Acuerda la Medida Judicial Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de protección del Niño y Adolescente y el artículo 559 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de protección del Niño y Adolescente y el artículo 559 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por vía del procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Librase el correspondiente oficio y boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control



Dr. JESUS ALBERTO BLANCO.




La Secretaria


Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.