Los ciudadanos ROSMARY GELVIS y MARCO ABEL DURAN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-9.188.281 y V-13.640.162, respectivamente, asistidos por el abogado Alexis Arias García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.35.418, solicitaron se decretará su SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO; anexando fotocopia de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, y partida de nacimiento de los hijos; decretando el Tribunal en fecha 20 de octubre de 1993 la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito de separación, con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría de los hijos habidos en el matrimonio. (subrayado nuestro)
En diligencia de fecha 13-01-05, los ciudadanos Marco Abel Durán Camacho y Rosmary Gelviz de Durán, identificados en autos, asistidos por la abogado Lady Mariana Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.104.636, solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos por haber transcurrido mas de once (11) años sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de once (11) años de haberse decretado la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que en esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de su SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges MARCO ABEL DURAN CAMACHO y ROSMARY GELVIZ DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-13.640.162 y V-9.188.281. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 1989.
Liquídese la sociedad conyugal conforme a lo establecido por los cónyuges en el escrito de su Separación de Cuerpos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente sentencia a la prefectura anteriormente mencionada y el Registrador Principal del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada .Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Abog. DIANA BEATRIZ CARRERO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 1

ABG. DIANA ESPINOSA
SECRETARIA

En la misma fecha se libraron oficios Nros. 196 y 197 y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,



Exp.Nro.1357.
Crisna.-