En escrito de fecha 10 de octubre del 2001, presentado por los ciudadanos RAFAEL EDGARDO PORRAS SUAREZ y ELIANA GALAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.497.310 y V-12.632.230, asistidos por el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 31.082, presentaron escrito solicitando se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO; estipulando en su escrito todo lo relacionado con las Instituciones Familiares a favor de sus hijas, las niñas MARIAN RAELI y ORIANA DE LOS ANGELES PORRAS GALAN. Anexaron junto al escrito, copia simple de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijas habidas en el matrimonio.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2001, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges.
En diligencia de fecha 26 de enero de 2005, los ciudadanos RAFAEL EDGARDO PORRAS SUAREZ y ELIANA GALAN DE PORRAS, asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Por lo anteriormente expuesto y en vista que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que haya existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges RAFAEL EDGARDO PORRAS SUAREZ y ELIANA GALAN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.497.310 y V-12.632.230. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de abril de 1997, según acta Nro. 60.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de las niñas MARIANA RAELI y ORIANA DE LOS ANGELES PORRAS GALAN -de 09 y 08 años de edad -, estos es, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la guarda será ejercida por la madre, con respecto a la Obligación Alimentaria se fija la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) BOLIVARES mensuales, y el Régimen de Visitas será abierto, es decir, el padre podrá visitarlas cuando él asi lo desee.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente sentencia a la prefectura anteriormente mencionada y el Registrador Principal del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abog. DIANA BEATRIZ CARRERO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL N° 1
ABOG. DIANA ESPINOSA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.Nro. 9914
Crisna.-