EXPEDIENTE No. 32371
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: CARMEN ROSA CARRILLO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.349.438, domiciliada en la calle 2 Nº 12-135, la Guacara, San Cristóbal, del Estado Táchira.
EN BENEFICIO: DEYSI COROMOTO RODRIGUEZ ANTOLINEZ, adolescentes de diecisiete años de edad.

Recibida por distribución en fecha 04 de noviembre de 2004, solicitud escrita presentada por la ciudadana CARMEN ROSA CARRILLO DE RODRIGUEZ, quien solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su nieta, la adolescente DEYSI COROMOTO RODRIGUEZ ANTOLINEZ, exponiendo que en la misma se cometió un error material al mencionar la edad de la madre, es decir, “…VEINTISIETE AÑOS …”, cuando lo correcto es, “…DIECISIETE AÑOS …” . Error que existe en el Registro Principal.
Anexo a la solicitud presentó: Copia de la solicitante y de la madre; Copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente a la adolescente, signada con el Nro. 3896, levantada en fecha 24 de octubre de 1988, por la Prefectura de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; expedida por la referida Prefectura y Registro Principal; Constancia de Registro de Nacimiento, expedida por el Hospital Central de esta ciudad.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, se le dio entrada y se inventario, acordándose darle el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que la solicitante consigne documento de la ciudadana Carmen Alicia Antolinez, notificar a la Fiscala Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio once (11).
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir se basa en las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente el Registro Principal del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente DEYSI ROSA CARRILLO DE RODRIGUEZ, de diecisiete años de edad. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nro.3896, levantada en fecha 24 de octubre de 1998, por la Prefectura de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expedida por el Registro Principal deberá quedar rectificada en el sentido de que donde diga “…VEINTISIETE AÑOS …” deberá decir “…DIECISIETE AÑOS …. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Principal a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de febrero de 2005. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.


Abog. DIANA BEATRIZ CARRERO
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL NRO. 01

ABG. DIANA ESPINOSA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.


La Secretaria.
Exp. 32371
Crisna.-