Recibida por distribución de fecha 08 de septiembre del año 2004, solicitud escrita presentada por la ciudadana YAKELINE DEL CARMEN PABON RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.021.899, en la que solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, el niño JORFRAN YOENDRIS MONSALVE PABON–nacido el 04 de mayo de 1994-, exponiendo que en la misma se cometieron dos errores materiales al indicar lo siguiente: el nombre de la madre como “…JAKELINE …” siendo lo correcto “…YAKELINE DEL CARMEN…”, igualmente el nombre de niño como “… JONFRAN JOENDRIS …” cuando lo correcto es “… JORFRAN YOENDRIS …”; Errores que existen tanto en la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira así como en el Registro Principal.
Anexo a la solicitud presentó: Copia de las cédulas de identidad de la solicitante; Copia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central; copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente al niño JORFRAN YOENDRIS, signada con el Nro. 59, levantada en fecha 07 de febrero del año 1995, por la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira; expedida por dicha prefectura y por el registro principal.
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, se le dio entrada y se inventario, acordándose la consignación de la partida de nacimiento de la madre; y notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio 10.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir se basa en las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente la Prefectura del Municipio Córdoba, y Registro Principal Estado Táchira, se cometieron los errores materiales alegados por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del niño JORFRAN YOENDRIS MONSALVE PABON–nacido el 04 de mayo de 1994-. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nro. 59, levantada en fecha 07 de febrero de 1995, por la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde diga “…JAKELINE …” deberá decir “…YAKELINE DEL CARMEN …”, igualmente donde diga “… JONFRAN JOENDRIS …” deberá decir “… JORFRAN YOENDRIS …”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil estampe la nota marginal correspondiente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Córdoba y Registro Principal del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve días del mes de febrero de 2005. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.


Abog. DIANA BEATRIZ CARRERO
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL Nº 01


Abog. DIANA ESPINOSA
SECRETARIA





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.




La Secretaria.











Exp.-31353
Crisna.-