Recibido por Distribución constante de ocho (08) folios útiles, escrito presentado por la Abogado MARIBEL GELVIZ SERRANO, en su carácter de defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, quien actúa en beneficio del niño MOISES JOBET MEDINA SANCHEZ. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Vista la anterior solicitud en la cual solicita la Rectificación de Partida Nro. 01 levantada por la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira en fecha 15 de Enero de 1998, alegando que al momento de reconocer al niño el ciudadano FREDDY MEDINA MENDOZA, se identificó como colombiano, con cédula de ciudadanía Nro. CC.- 13.197.536, con carnet temporero agropecuario Nro. 70932, vigente para la época. Ahora bien, con relación a la admisión de la presente solicitud, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Alega la solicitante un supuesto error cometido por la Prefectura del Municipio Panamericano y el Registro Principal del Estado Táchira, referente a la identificación paterna del niño, no obstante, de la revisión minuciosa de la solicitud y los recaudos anexados al mismo, se evidencia que el padre efectivamente al momento de reconocer al niño era de nacionalidad colombiana, nacionalidad ésta que sigue conservándola, toda vez que la nacionalidad venezolana que acaba de obtener según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5718, de fecha 02 de julio de 2004, es adquirida y no originaria, tal y como lo establece nuestra carta magna; razón por la cual, considera esta juzgadora que lo alegado por la defensora municipal, no se puede considerar como un error sustancial, ni material corregible, en el que haya incurrido la Prefectura y el Registro Principal, ya que no cumple con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería debe utilizar otros medios para verificar los datos filiatorios paternos del niño, ya que la Rectificación de Partida de nacimiento solicitada es inadmisible Y ASI DECIDE.
En vista del anterior razonamiento, esta Jueza Unipersonal Temporal Nro. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño MOISES JOBET MEDINA SANCHEZ, solicitado por la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, Abogada MARIBEL GELVIZ SERRANO.



ABOG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZA UNIPERSONAL TEMPORAL NRO. 02


ABG. HIRIAN MONTOYA
SECRETARIA





En la misma fecha se le dio entrada, se inventario bajo el Nº 33543.


La Secretaria.



Exp. 33543.-
GJRP/ carolina