Vista la solicitud formulada por la ciudadana ANA BELEN VERA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.640.651, actuando en su nombre y representación de sus hijas DENICE ZULAY Y ANGGY LILIANA CAÑAS VERA de 09 Y 06 años de edad, asistida por la Abogado NELDA PATRICIA LANDINEZ, en su carácter de Defensora Pública de Protección, mediante la cual requiere se le declare a sus hijas antes identificadas como Únicas y Universales Herederas, por el fallecimiento de su padre el ciudadano: LUIS ALBERTO CAÑAS PARRA, quien falleció ab-intestato el día 05 de Noviembre del 2004 en el Hospital Central de San Cristóbal, manifestación que fue debidamente probada con la consignación del Acta de Defunción Nº 1597 de fecha 05 de Noviembre de 2004 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Partida de nacimiento Nº 2492 correspondiente a la niña DENICE ZULAY CAÑAS VERA expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Partida de nacimiento Nº 1320 correspondiente a la niña ANGGY LILIANA CAÑAS VERA expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal; Instrumentos Públicos que son valorados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Igualmente la declaración de los testigos ciudadanos: RAMIREZ CAÑAS SANDRA JANETH Y MAYRA ALEJANDRA CASTRO PERNIA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.815.362 y V-13.123.974, mediante la cual afirmaron que conocían de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ALBERTO CAÑAS, que saben y les consta que el referido ciudadano convivió con la ciudadana ANA BELEN VERA y que procrearon dos hijas de nombres DENICE Y ANGGY LILIANA. Declaraciones que se valoran aplicando las reglas de la sana crítica por no ser contrarias entre si y coincidir con lo alegado por la solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas anteriormente valoradas se desprende que tal y como lo señala la solicitante ANA BELEN VERA VERA, que las niñas DENICE ZULAY Y ANGGY LILIANA CAÑAS VERA, son las Únicas y Universales Herederas del de cujus LUIS ALBERTO CAÑAS PARRA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.154 y por cuanto no hay oposición a tal solicitud, esta juzgadora dejando a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar con lugar la solicitud, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza de Sala de Juicio No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del cujus LUIS ALBERTO CAÑAS PARRA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.229.154, a las niñas DENICE ZULAY Y ANGGY LILIANA CAÑAS VERA en su carácter de hijos.

Devuélvase a los interesados originales de las actuaciones y déjese copia certificada de las mismas para el archivo del Tribunal. Para el trabajo fotostático se autoriza a la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, y certifíquese por secretaria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZA UNIPERSONAL TEMPORAL No.2




HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó siendo las once y media de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



La Secretaria,

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Exp.33083.-
GJRP/carolina