Con escrito recibido por distribución en fecha 23/03/2004, por el ciudadano JUAN SERGIO ARIAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.564, en su carácter de padre del niño DEIBI YOHAN ARIAS CONTRERAS, solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1828 de fecha 09 de Octubre de 1995, de la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Tàchira, perteneciente a su hijo DEIBI YOHAN ARIAS CONTRERAS, alegando que al momento de asentar la partida de nacimiento se cometió un error material al escribir el numero de cédula del padre como “11495585”, siendo lo correcto “V-11.509.564”, como figura en la cédula de identidad agregada al expediente.

Anexa a la solicitud: copia de la cédula de identidad de la madre y del padre, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la prefectura.
En fecha 25/03/05 se admitió la solicitud, y se acordó solicitar copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el registro Principal y notificar al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, cuya boleta consta en autos debidamente firmada en fecha 30/03/04.

Vistas las actas que conforman el expediente y por cuanto evidentemente la Partida de nacimiento No. 1828 de la prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal y por el Registro Principal del Estado Tàchira, que ríelan en este Expediente se evidencia que al momento de asentar la partida de nacimiento se cometió un error material al escribir el numero de cédula del padre como “11495585”, siendo lo correcto “V-11.509.564”, como figura en la Cédula de identidad agregada al expediente. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes …”. Lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal Nro. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano JUAN SERGIO ARIAS OMAÑA. En consecuencia, la Partida de Nacimiento No. 1828 de fecha 09 de Octubre de 1995 de la prefectura de la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal y del Registro Principal del Estado Tàchira DEBE QUEDAR RECTIFICADA, en el sentido que el numero de cédula del padre es “V-11.509.564”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros llevados por la Prefectura de la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal y Registro Principal del Estado Tàchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ (T) UNIPERSONAL No.02

ABG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,



Exp: 28520
Rectificación de Partida
GJRP/gcj.-