SENTENCIA N° 01.
EXPEDIENTE N° 29.736.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: Araujo Ramírez Juan Hernán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.470.598, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Ignacio Núñez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.216.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, con domicilio procesal en la calle 6, con avenida 2, N° 2-03, frente a la Casa de COPEI, La Tendida, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
DEMANDADA: Contreras Arellano de Araujo Rosa Itamar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.842.401, domiciliada en la calle 1, entre carreras 3 y 4, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
En fecha 27 de Mayo de 2.004, se recibió por distribución demanda de DIVORCIO, formulada por el ciudadano ARAUJO RAMÍREZ JUAN HERNÁN, en contra de su cónyuge, la ciudadana CONTRERAS ARELLANO DE ARAUJO ROSA ITAMAR, alegando como causales los numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil. En cuanto a sus hijos, ROBERT MIGUEL y CARLOS EDUARDO ARAUJO CONTRERAS, identificados con Partidas de Nacimiento N° 673 y 1.110, de fechas 07 de Mayo de 1.990 y 04 de Julio de 1.991, respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, la Patria Potestad será compartida por ambos padres; la Guarda será ejercida por la madre, ofrece como OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; y, solicitó se le permita visitar a sus dos hijos los fines de semana y en período de vacaciones escolares y período navideño. Asimismo, indicó los bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal.
En auto de fecha 03 de Junio de 2.004, se admitió la presente demanda, acordándose el emplazamiento de ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; para la citación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez; se ordenó abrir cuadernos separados de Obligación Alimentaría y de Régimen de Visitas; y, Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2.004, presente el ciudadano ARAUJO RAMÍREZ JUAN HERNAN, demandante en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Núñez Cañizales Leovaldo Enrique y Núñez Flores Rafael Ignacio, inscritos en el Inpreabogado bojo los Nros. 24.721 y 32.345, respectivamente.
En auto de fecha 16 de Junio de 2.004, se acordó tener como apoderados del demandado a los abogados en ejercicio Núñez Cañizales Leovaldo Enrique y Núñez Flores Rafael Ignacio.
En fecha 16 de Junio de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 29 de Julio de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° 398, de fecha 28 de Junio de 2.004, emanado del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual envía citación de la ciudadana CONTRERAS DE ARAUJO ROSA ITAMAR, debidamente cumplida.
En fecha 13 de Septiembre y 01 de Noviembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Primer y Segundo Acto Reconciliatorio, respectivamente, se hizo presente la parte demandante acompañado de su apoderado judicial y por cuanto no se hizo presente la parte demandada, no hubo reconciliación, insistiendo la parte demandante en continuar con el presente procedimiento.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hizo presente el co-apoderado de la parte demandante, abogado en ejercicio NUÑEZ CAÑIZALES LEOVALDO, no haciéndose presente la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado y se deja constancia de que no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público.
En auto de fecha 24 de Noviembre de 2.004, se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA:
En auto de fecha 03 de Junio de 2.004, se acordó abrir el presente cuaderno separado, acordándose la citación de la ciudadana CONTRERAS DE ARAUJO ROSA ITAMAR, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes.
En fecha 30 de Junio de 2.004, presente el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia informó que no le fue posible practicar la citación de la demandada, ciudadana CONTRERAS DE ARAUJO ROSA ITAMAR, por cuanto se encuentra fuera de la jurisdicción de San Cristóbal.
En auto de fecha 06 de Julio de 2.004, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 07 de Septiembre de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° 500, emanado del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo boleta de citación debidamente firmada por la demandada, ciudadana CONTRERAS DE ARAUJO ROSA ITAMAR.
EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE RÉGIMEN DE VISITAS:
En auto de fecha 03 de Junio de 2.004, se ordenó abrir el presente cuaderno separado, acordándose citar a la ciudadana CONTRERAS DE ARAUJO ROSA ITAMAR, a fin de intentar convenimiento entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2.004, la cual fue dializada por omisión involuntaria en fecha 13 de Septiembre de 2.004, el alguacil adscrito a este Despacho, manifestó que no practicó la citación de la demandada por cuanto se encuentra fuera de esta Jurisdicción.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA EN ESTADO DE DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
Que se evidencia que los ciudadanos ARAUJO RAMÍREZ JUAN HERNAN y CONTRERAS ARELLANO DE ARAUJO ROSA ITAMAR, son cónyuges entre sí, como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 238, de fecha 07 de Abril de 1.984, expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia (f-08).
Que de dicha unión conyugal, nacieron tres hijos que llevan por nombre ARAUJO CONTRERAS JUAN HERNAN, ROBERT MIGUEL y CARLOS EDUARDO, identificados con Partidas de Nacimiento N° 1.504, 673 y 1.110, de fechas 06 de Mayo de 1.985, 07 de Mayo de 1.990 y 04 de Julio de 1.991, expedidas por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia la primera, y por el Municipio Autónomo Guaicapuro del Estado Miranda las siguientes, en su orden (folios-09 al 11).
Que en fecha 16 de Junio de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada (f-41).
Que en fecha 29 de Julio de 2.009, se agregó al presente expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la demandada, ciudadana CONTRERAS DE ARAUJO ROSA ITAMAR, la cual fue debidamente cumplida (f-42 al 48).
Que en las fechas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente solo la parte demandante en compañía de su apoderado, no estando presente la demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado, ni la Fiscal del Ministerio Público (f-49 y 50).
En la fecha señalada para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, solo se hizo presente el apoderado de la parte demandante, no estando presente la demandada ni la Fiscal del Ministerio Público (f-51).
En auto de fecha 24 de Noviembre de 2.004, se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el cual no se hizo presente ninguna de las partes (f-52).
Que el Código de Procedimiento Civil, señala:
“ARTÍCULO 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
“ARTÍCULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgador considera que en la presente causa de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ARAUJO RAMÍREZ JUAN HERNAN, en contra de su cónyuge, la ciudadana CONTRERAS DE ARAUJO ROSA ITAMAR, no fueron probadas las causales 2° y 3° del artículo 185, del Código Civil, por lo cual no es Procedente declararla con lugar, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ARAUJO RAMÍREZ JUAN HERNÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.470.598, en contra de su cónyuge, la ciudadana CONTRERAS ARELLANO DE ARAUJO ROSA ITAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.842.401, por cuanto la parte demandante no probó lo alegado en el libelo e la demanda, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para la práctica de la citación de las partes se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes de Febrero de 2.005.-
JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:25 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal, librándose boletas de notificaciones ordenadas y oficio N° 272.-
La Secretaria.-
SENTENCIA N° 01.
Exp. N° 29.736.-
Divorcio.-
Hellen.-
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