En fecha 07 de septiembre de 2.004, se recibió por distribución, solicitud de Guarda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA SUAREZ, en contra de la ciudadana OLGA ZULAY NIÑO HERNÁNDEZ, en beneficio de sus hijos REISNOR ALBERTO, ROXANA ANDREA y RONALD ALBERTO GARCIA NIÑO, manifestando que la mencionada ciudadana ha adoptado una conducta que constituye un flagrante incumplimiento de la Guarda que le fue acordada después de su divorcio. Anexo presentó recaudos.
En fecha 09 de septiembre de 2.004, se admitió la presente solicitud acordándose instar al solicitante a consignar la dirección de ubicación de la ciudadana OLGA ZULAY NIÑO HERNÁNDEZ y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de septiembre de 2.004, fue consignada en autos Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, tal como se evidencia al folio 12.
En fecha 16 de septiembre de 2.004, se hizo presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA SUAREZ, quien presentó escrito mediante el cual informa la dirección de la demandada, así mismo confirió Poder apud Acta a la Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.075, a quien se acordó tenerla como apoderada judicial por auto de fecha 21 de septiembre de 2.004.
En fecha 27 de septiembre de 2.004, se acordó mediante auto, citar a la ciudadana OLGA ZULAY NIÑO HERNÁNDEZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al 3º día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de intentar la conciliación entre las partes.
En fecha 27 de octubre de 2.004, día señalado para verificar el acto Conciliatorio entre las partes, sólo se hizo presente la parte demandada, ciudadana OLGA ZULAY NIÑO HERNÁNDEZ, dejándose constancia que la parte demandante no se hizo presente por lo que no hubo conciliación, abriendo el lapso de 08 días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que pretendan.
En la misma fecha anterior la parte demandada presentó escrito de Contestación de la Demanda, en la cual rechaza todo lo expuesto por la parte demandante manifestando que es falso que los niños se encuentren desasistidos y solo todos los días.
Estando la causa para dictar sentencia previamente este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Ø El procedimiento se inicia cuando el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA SUAREZ, solicitó la Guarda de sus hijos REISNOR ALBERTO, ROXANA ANDREA y RONALD ALBERTO GARCIA NIÑO, exponiendo que los mismos se encuentran sin los cuidados necesarios por parte de su madre la ciudadana OLGA ZULAY NIÑO HERNÁNDEZ.
Ø Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada, mediante boleta que fue agregada al presente expediente en fecha 16 de septiembre de 2004 (f-12).
Ø Que la ciudadana OLGA ZULAY NIÑO HERNANDEZ, fue debidamente citada por medio de Boleta (f-18) y quien asistió al Acto Conciliatorio sin que haya habido conciliación por que la parte demandante no se hizo presente (f-19) y presentó escrito de Contestación de la Demanda (f-20).
Ø Que el demandante no se hizo presente en la fecha señalada para el Acto Conciliatorio y que no presentó pruebas que les favoreciera en el lapso establecido para la presentación de las mismas, por lo que este Juzgador observa que el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma..”. es por lo que éste Juzgador declara Sin Lugar la presente Solicitud de Guarda, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA SUAREZ, en contra de la ciudadana OLGA ZULAY NIÑO HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de GUARDA suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA SUAREZ en beneficio de los hermanos REISNOR ALBERTO ROXANA ANDRES Y RONALD ALBERTO GARCIA NIÑO, quienes en consecuencia permanecerán bajo la guarda de la madre ciudadana OLGA ZULAY NIÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.208.952; debiendo ésta velar por su custodia, brindándoles la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa; así como por su desarrollo e integridad física, tal como lo establece el artículo 358 de la mencionada Ley. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABG. JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03

ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp. 31.362
SENTENCIA Nº 12
Roselyn.-