REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
EXP.: 29266
MOTIVO: SANCIÓN POR DESACATO A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN IMPUESTA POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN.
EN BENEFICIO DE: LA NIÑA MARIA EUGENIA FUENTES PEÑARANDA, de diez años de edad.
REQUIRENTES: CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona de las ciudadanas Abg. KARINA MORALES DE REUIZ, Y CARMEN SANCHEZ DE GLOD.
REQUERIDO: JAIME HERNAN CHABARRIAGA CORTES, colombiano, indocumentado.
APODERADOS DE LA PARTE REQUERIDA: Abogada GLADYS CAÑAS DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.565.636, inscrita en el Inpreabogado Nro. 111.804.
Se recibe por distribución en fecha 5 de mayo de 2004, escrito presentado por las ciudadanas KARINA MORALES DE RUIZ Y CARMEN SANCHEZ DE GLOD, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos de este Estado, solicitando se sancione al ciudadano JAIME HERNAN CHABARRIAGA CORTÉS, por desacato a la Medida de Protección impuesta por el mencionado Consejo de Protección, consistente en Separación del Hogar, decretada en fecha 29 de enero de 2004. Anexo al escrito presentó en veinticuatro folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° 03-12-297, en el cual se apertura el procedimiento administrativo sustanciado por el Consejo de Protección del Municipio antes mencionado.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2004, se admitió el presente procedimiento acordando seguir las formalidades establecidas en el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual, se acordó citar a los ciudadanos NANCY FUENTES PEÑARANDA y JAIME HERNAN CHABARRIAGA CORTES, boletas de citaciones éstas que consta al folio treinta y dos -32- y cuarenta y dos -42-.
Al folio treinta y dos -32- de fecha 15 de junio de 2004, la ciudadana NANCY FUENTES PEÑARANDA, rindió declaración quien expuso que no entiende el porque de la medida si tiene seis años con el señor Jaime y él la ayuda con sus otros hijos.
Al folio treinta y tres -33- el Tribunal acordó por auto de fecha 15 de junio de 2004, la practica de un informe Social, en la residencia de la niña MARIA EUGENIA FUENTES PEÑARANDA, informe el cual, riela al folio cincuenta al cincuenta y dos -50 al 52- de la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2004, día y hora fijado para la audiencia de Juicio, no se hizo presente ninguna de las dos partes, ni por sí ni por medio de apoderado, por ello se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de instar el procedimiento de conformidad con el artículo 323 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2004, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, insto la continuación del procedimiento.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, se fijó nuevamente la audiencia oral , para lo cual se notificó a las partes, las cuales se encuentran debidamente notificadas al folio 65 y 66.
En fecha 10 de Febrero de 2005, dia y hora fijada para la Audiencia de Juicio, presente en la Sala de Juicio la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Gallanty Bertaggia Laura, el ciudadano Jaime Hernán Chabarriaga Cortes, asisitido por la Abg. Gladys Cañas Delgado, y la ciudadana NANCY FUENTES PEÑARANDA; quienes en su oportunidad expresaron sus opiniones y conocimientos que sobre el incidente tenían; se procedió a la recepción de las pruebas, y ambas partes expusieron sus conclusiones, todo lo cual consta en el acta levantada para tal efecto, anexa a los folios sesenta y nueve al setenta y cuatro -69 al 74- ambos inclusive.
Antes de pronunciarse sobre el presente asunto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Conoce esta instancia judicial por un presunto desacato a la Medida de Protección impuesta por el Consejo de Protección del Municipio Guásimos, en fecha 29 de enero de 2004, consistente en la separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno, en contra del ciudadano Jaime Hernán Chabarriaga y en beneficio de la niña MARIA EUGENIA FUENTES PEÑARANDA.
Las medidas de protección deben ser entendidas como una orden, impuesta por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones que imponen a una persona la obligación de hacer o no hacer una determinada conducta, con el objeto de preservar el derecho amenazado o restituir el derecho violentado, siendo su único fin, asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos o restituirlos, en donde los Consejeros de Protección para tomar sus decisiones deberán fundarse, en los siguientes principios:
a) Defensa del Interés superior del niño;
b) Celeridad;
c) Confidencialidad;
d) Imparcialidad;
e) Igualdad de las partes;
f) Garantía al derecho de defensa;
g) Garantía al derecho a ser oído;
h) Gratuidad.
En el presente caso en criterio de quien aquí juzga, luego de revisado cuidadosamente el expediente administrativo Nº 03-12-297, el cual corre inserto a los folio 2 al 26, las Consejeras de Protección al dictar la correspondiente medida lo hicieron en base a los principio anteriormente enunciados ajustándose a los preceptos establecido para ello en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
En otro orden de ideas, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a los tipos de medidas de protección expresa que: “ Una vez comprobado la amenaza o violación a la que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección …” y específicamente, el literal “g”, prevee la separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno, dicho artículo constituye un criterio de prelación al Consejo de Protección para decidir y seleccionar las medidas de protección a aplicar, seleccionando las más pedagógicas, las que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el niño o adolescente.
Del informe social practicado por la trabajadora social adscrita a este Tribunal, el cual se encuentra inserto a los folios 50 al 52 se evidenció la situación tan difícil que atraviesa el grupo familiar, una familia en la cual es difícil imponer normas de conductas a sus miembros, falta de orientación moral y donde es constante los gritos y peleas entre sus miembros, dando como resultado un ambiente muy hostil, así mismo se nota la falta de afecto entre ellos. Igualmente se desprende de el mencionado informe que el ciudadano Jaime Hernán maltrata verbalmente a los hermanos Fuentes, dicho informe por haber sido realizado por un funcionario público facultado para efectuarlo, goza de plena fe y sobre todo, de la confianza de este Tribunal, en consecuencia se le otorga valor probatorio.
En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana Nancy Fuentes Peñaranda en la Audiencia de Juicio, se desprende que no tiene conocimiento del hecho que generó la denuncia, sin embargo niega que su concubino ponga a la niña a pedir limosna en al calle, a criterio de esta juzgadora la testigo quiere proteger al ciudadano Jaime Hernán ya que los mismos son pareja según sus propios dichos, en razón de ello existe interés en declarar a su favor y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración por ser un testigo inhábil, razón por la cual, no se le concede valor probatorio, y así se decide.
Ahora bien, se encuentra totalmente probado en autos que el ciudadano Jaime Hernán se encuentra nuevamente en el hogar, situación esta reflejada en el ya mencionado informe social.
Así las cosas, se hace necesario por parte de esta juzgadora entrar analizar la medida de separación del entorno dictada por el Consejo de Protección de Guásimos, en contra del ciudadano Jaime Hernán Chabarriaga. A criterio de quien aquí juzga, más que ayudar, sería perjudicar a la familia de la niña y sobre todo a ella, toda vez que este ciudadano es la cabeza de la familia y su único sustento, en virtud que su concubina la ciudadana NANCY FUENTES PEÑARANDA, no realiza ningún tipo de trabajo que pueda auxiliar con la manutención de la familia.
Afirmamos una vez más, que a la hora de seleccionar una medida de protección se debe preferir las más pedagógicas y aquellas fomenten los lazos familiares y las relaciones con la comunidad.
De igual forma sería de singular importancia para el Consejo de Protección a quien le corresponda dictar la medida en cuestión, disponer de la opinión de expertos que informen lo que sea más conducente.
Es obvio que el ciudadano Jaime Hernán a desacatado la orden emitida por el Consejo de Protección, pero también es evidente que dicha medida de separación de hogar es exagerada, y resultaría altamente perjudicial para el grupo familiar y sea como sea es desintegrar una familia, y como se dijo anteriormente, es él quien mantiene la economía domestica, es por ello que con las facultades conferidas en el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es MODIFICAR dicha medida de protección, por las señaladas en el literal a) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley; siendo estos programas los señalados en el literal a) y b), a saber: de asistencia y de apoyo u orientación respectivamente; toda vez que la situación económica en la que viven estos ciudadanos afecta gravemente tanto a la niña como al resto del grupo familiar, y convencida de que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el medio para el crecimiento de sus miembros en particular de los niños, por ello, se debe dar la protección y asistencia necesarias para que ésta pueda asumir plenamente sus responsabilidades de manera armoniosa.
Del mismo modo, esta juzgadora cree igualmente necesario modificar la medida de protección impuesta por el ya mencionado Consejo de Protección, por las medida anteriormente señalada, toda vez quien aquí juzga es garante del derecho a un nivel de vida adecuado que tienen los niños y Adolescentes, derecho este consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone el derecho que tienen los niño y adolescentes a un nivel de vida adecuado, y comprende la alimentación, vestido, vivienda entre otros, por ello, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida de protección en los programas que establece el artículo 124 ejusdem, lo procedente es incluirlos en los proyectos que ofrece la Fundación del Niño del Estado Táchira, para lo cual, se acuerda ratificar el auto de fecha 15 del presente mes y año, y el oficio librado en esa misma fecha, signado con el número 221, y orientación psicológica por parte del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno, decretándose a cambio y en interés superior de la niña MARIA EUGENIA, la Medida de Protección consistente en la inclusión del grupo familiar FUENTES PEÑARANDA Y CHABARIAGA FUENTES, en forma conjunta, en los programas a que se refiere el literal a) y b)del artículo 124 de esta Ley, los cuales son en su orden:
consistente en la Inclusión de la familia CHABARIAGA FUENTES, en forma conjunta, en el programa de asistencia que ofrece la Fundación del Niño del Estado Táchira, con la finalidad de satisfacer las necesidades de los niños Fuentes Peñaranda y Chavarriaga, por encontrarse en situación de pobreza extrema, en consecuencia, se ratifica el auto dictado en fecha 15 de Febrero junto con el oficio Nro. 221, remitido en esa misma fecha a la Presidenta de la Fundación del Niño del Estado Táchira.
Medida de apoyo y orientación a todo el grupo familiar, con el fin de estimular la integración de la niña MARIA EUGENIA y sus hermanos en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia; el cual será ejecutado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, en consecuencia líbrese memorandum.
En razón de lo anterior, se declara en consecuencia improcedente la sanción por desacato a la Medida de Protección impuesta por el Consejo de Protección del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL Nº 05
ABOG. ALEXANDER SANCHEZ CARVAJAL
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana.
El Secretario
EXP. 29266.-PROCEDIMIENTO DE SANCION POR DESACATO
Gladis
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