Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
EXPEDIENTE NRO. 31578
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
DEMANDANTES: CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS RAMÍREZ, DORIS ISELA CÁRDENAS DE ZAMBRANO, IRIS CÁRDENAS DE CONTRERAS, NILSA LIDEY CÁRDENAS RAMÍREZ, BELQUIS MARÍA CÁRDENAS DE ESCALANTE Y CARMEN YOLANDA CÁRDENAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 8.090.144; V.- 6.426.255; V.- 5.732.771; V.- 9.232.343; V.- 6.528.023 y V.- 2.811.514; respectivamente domiciliados en: Los tres primeros, en la calle 2, entre carreras 9 y 10, N° 9-14, Queniquea Municipio Sucre del Estado Táchira, y los tres restantes domiciliados en la Calle 5, N° 1-62, Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
APODERADO DEL DEMANDATE: Abogado TIRZO ELOY BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.160.959, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 28.317, según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, en fecha 31 de Octubre del año 2000, inserto bajo el Nro. 21, Tomo: 202, de los libros de autenticaciones.
DEMANDADOS: CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, Y YOLY ISABEL SÁNCHEZ QUINTERO, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 6.593.801 y V.- 13.792.385, respectivamente, y el Adolescente CARMELO ANTONIO CÁRDENAS QUINTERO, venezolano, en la persona de su madre Carmen Antonia Quintero Quintero, ya identificada, domiciliados en la población de Queniquea, Calle 3 N° 0-125, Barrio Eleazar López Contreras, Municipio Sucre del Estado Táchira.
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre de 2004, el Abogado Tirzo Buitrago, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Carlos Enrique Cárdenas Ramírez, Doris Isela Cárdenas de Zambrano, Iris Cárdenas de Contreras, Nilsa Lidey Cárdenas Ramírez, Belquis María Cárdenas de Escalante y Carmen Yolanda Cárdenas de Mora, interpone demanda contra las ciudadanas, Carmen Antonia Quintero Quintero, y Yoly Isabel Sánchez Quintero y el adolescente Carmelo Antonio Cárdenas Quintero, representado por su madre Carmen Antonia Quintero Quintero, por Acción de Nulidad de los documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 27 de Septiembre de 2000, los cuales tienen los siguientes datos regístrales:
• Documento Protocolizado bajo el N° 41, folio 166 al 169, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre.
• Documento Protocolizado bajo el N° 40, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre.
• Documento Protocolizado bajo el N° 39, folios 158 al 161, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre.
• Documento Protocolizado bajo el N° 38, folios 154 al 157, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre.
• Documento Autenticado, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello en sus funciones Notariales, inserto bajo el número 40, folios 120 al 122, tomo 1-A, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero de los Libros, de Autenticaciones llevados por ese Registro, de fecha 05 de Octubre de 2000 (Fs. 1- 39).
Notas registrales las cuales en su mismo orden corresponden sobre los inmuebles que a continuación se mencionan:
1. Un Lote de Terreno que mide siete (7) metros de frente por siete (7) metros de fondo, midiendo tanto por el lado derecho, como por el izquierdo trece (13) metros de longitud, con unas paredes de bloque, ubicado en el Barrio Eleazar López Contreras, entrada a la Población de Queniquea, Municipio Sucre, del Estado Táchira, alinderado así: Frente: Con la calle publica; Fondo: Con terrenos de Alberto Vivas, hoy de Aníbal Requena; Lado Derecho: Con propiedad de María Gracia; Lado Izquierdo: En parte con Armando Cárdenas y en parte con Domiciano del Carmen Cárdenas.
2. Un lote de terreno que mide ocho (8 mts.) de frente y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45 mts/cms.) de fondo, el línea recta por veinticinco metros (25 mts.) de longitud, ubicado en el Barrio Eleazar López Contreras, entrada a la Población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, alinderado así: Frente: Calle Publica; Fondo: Terrenos de los herederos de Antonio Roa; Lado Derecho: Una pared de bloques que separa terrenos de Domiciano del Carmen Cárdenas Chacón; Lado Izquierdo: Propiedad de Nayleth Karely Carrero Sánchez.
3. Un lote de terreno propio que mide ocho metros (8mts.) de fondo, por el frente mide ocho (8) metros, lado derecho mide trece metros (13 mts), y lado izquierdo mide trece (13 mts) metros; ubicado en el Barrio Eleazar López Contreras de la Población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira; Sobre el mencionado lote de terreno esta construido un galpón de paredes de bloque, un portón metálico, piso de cemento, techo de zinc y alinderado así: Frente: Con carrera 1, Fondo: Con casa que fue de Alberto Vivas, hoy de Aníbal Requena; Lado derecho: Con casa que fue de la vendedora; Lado Izquierdo: Con propiedad de salomón Mora.
4. Un lote de terreno con casa para habitación que consta de las siguientes dependencias: Una sala de recibo, un pasillo, tres habitaciones, un comedor, un baño, una cocina, un patio pequeño, tres puertas de madera, cuatro puertas de hierro, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque frisadas, ubicada en la calle 3 , N° 0-125, del Barrio Eleazar López Contreras, antes calle principal de la Población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Con la calle 3, mide 10 metros (10 mts.); Fondo: Con casa y terreno de Carmelo Antonio Cárdenas, mide once metros (11 mts); Costado derecho: Con casa que fue de Alberto Vivas, hoy del señor Aníbal Requena, mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts./cms); y Lado Izquierdo: Con casa de Carmelo Antonio Cárdenas Quintero, mide nueve metros (9 mts.).
5. Una Casa para habitación de pisos de granito, paredes de bloque, techos de asbesto y zinc, ubicada en la carrera 1 del Sector Diamante II, signada tonel N° 4-18 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con propiedades que son o fueron del señor Correa, mide 9,50 mts; Sur: Con vía publica mide 9,50 mts.; Este: Con propiedades que son o fueron de Ida Herrera de Moreno , mide 18,50 mts; Oeste: Con propiedades que son o fueron de Josefina Carlomasa mide 18,50 mts. ; separado todas sus colindancias por paredes propias del inmueble.
En fecha 28 de septiembre de 2004 previa reforma del libelo de demanda, presentada por el Apoderado de la parte accionante mediante escrito de fecha 23 de Septiembre del año 2003, se admite la anterior demanda, acordando citar a los demandados de autos, notificar a la Fiscal del Ministerio Público; se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles cuyos documentos de registro demandan su nulidad, acordándose en consecuencia la apertura de un cuaderno separado de medidas; y oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, igualmente al Registro Subalterno del Municipio Sucre, del Estado Táchira respectivamente. (fl. 54-65).
En fecha 26 de octubre de 2004, consta en autos la citación debidamente firmada por las partes demandadas (fl. 67 a 71).
En fecha 10 de noviembre de 2004, la codemandada Carmen Antonia Quintero Quintero, asistida por el Abogado José Neptalí Quintero Castillo, presenta escrito contentivo de Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1° y 11°; así mismo, solicitó que el asunto debe ventilarse por ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Tránsito, por razones de conexión. (f. 72).
En fecha 11 de noviembre de 2004, la representación de la parte actora mediante diligencia solicita que se declare la Confesión Ficta de los ciudadanos Yoly Isabel Sánchez Quintero y del Adolescente Carmelo Antonio Cárdenas Quintero, en la persona de su representante legal Carmen Antonia Quintero Quintero, por cuanto esta última interpuso escrito actuando en nombre propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita sean rechazadas las Cuestiones Previas Opuestas, por no presentarse prueba alguna de lo alegado (fl. 73).
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, el Abogado Tirzo Eloy Buitrago, con el carácter de autos, contradijo todas y cada una de las Cuestiones Previas opuestas por la codemandada.
En fecha 23 de noviembre de 2004, mediante sentencia interlocutoria, se declara se niega la Confesión Ficta solicitada y declara sin lugar las Cuestiones Previas opuestas, relativas a la incompetencia y acumulación.
En fecha 10 de enero de 2005, el abogado Tirzo Eloy Buitrago, presenta las conclusiones de la oposición a las Cuestiones Previas opuestas, las señalada en el numeral once del artículo 346 de la norma adjetiva civil que rige esta materia.
Por sentencia interlocutoria dictada el 17 de enero del año 2005, se declara sin lugar la Cuestión Previa del numeral 11 del artículo 346 ejusdem, opuesta por la ciudadana Carmen Antonia Quintero Quintero (fl. 82), sentencia la cual, por diligencia de fecha 24 de enero de 2005, la ciudadana Carmen Antonia Quintero, debidamente asistida por su abogado el ciudadano José Neptalí Paredes, Apelo a la misma
En fecha 01 de febrero de 2005, el Abogado Tirzo Eloy Buitrago, por diligencia expuso que ha trascurrido el día y la hora para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y en tal virtud, solicita se fije el Acto Oral de Pruebas, razón por la cual, se acordó por auto de fecha 09 de Febrero del año 2005, realizar el cómputo de los días por secretaría, dejando constancia en esa misma fecha, que el lapso de contestación de la demanda venció el 02 de Febrero del año en curso; y es en esa misma fecha, se fijó la audiencia oral de juicio a celebrarse el 14 de Febrero del año en curso.
En la fecha inmediatamente anterior, se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandante junto con su abogado apoderado, dejándose constancia que las partes codemandadas no comparecieron al acto ni por sí ni por medio de apoderado.
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: En lo referente a la declaratoria del Fraude Procesal y la Confesión Ficta, requerido por la parte actora en la Audiencia Oral de Pruebas; esta juzgadora considera tratarlo como un punto previo de entrada a la sentencia:
Es así como, en relación al Fraude Procesal, manifestado por el abogado de la parte demandante TIRZO ELOY BUITRAGO, en la Audiencia Oral de Pruebas esta Juzgadora considera citar el concepto dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2000; sentencia N° 910, con ponencia del Magistrado CABRERA ROMERO, para ser mas clara y especifica con respecto a la decisión a tomar:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”(…).
Es por ello, que de acuerdo a lo expuesto por la Sala, en el caso de marras no se puede considerar que hubo Fraude Procesal, ya que éste se debe efectuar dentro del proceso y aun así debe llenar una serie de requisitos específicos como son: primero, la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Pero como se dijo anteriormente en la cita; debe ser dentro del proceso razón por la cual, considera la que aquí juzga que dentro del proceso en cuestión, no se presentó en ningún momento Fraude Procesal, razón por la cual, considera esta juzgadora infundada la denuncia incoada por el actor en la Audiencia Oral de Pruebas; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Confesión Ficta, debemos aclarar sobre lo que significa ésta y las consecuencias que trae, en tal virtud, analizaremos a continuación lo argumentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2000:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Así mismo, el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
…que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos…
Con respecto a la jurisprudencia y la norma anteriormente analizadas, adminiculadas al caso in comento, podemos inferir que, realmente operó la Confesión Ficta, y es que estando debidamente citada, tal como se desprende de autos, no acudió a defender sus derechos, no probaron en ningún momento prueba alguna que les pudiera favorecer, es por ello que la que aquí Juzga tiene como ciertos los hechos esgrimidos por la parte actora y en justo apego a lo dicho por nuestro Máximo Tribunal, con respecto al presente asunto, cuando expresa en su Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de octubre de 2001, “…al operar la Confesión Ficta se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, que al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos, constitutivos de la acción son ciertos…” forzoso es para esta juzgadora sentenciar atendiendo a la confesión de los demandados, lo que implica la aceptación de los hechos y tenerlos como ciertos Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS
A pesar que operó en la presente causa la confesión de los demandados, sucumbiendo éstos antes las pretensiones de los demandantes, considera esta juzgadora necesario sin embargo apreciar el cúmulo probatorio.
Así pues, iniciada la fase probatoria con motivo a la celebración del Acto Oral de Pruebas, en el cual se hizo presente el representante de la parte demandante Abogado TIRZO ELOY BUITRAGO, junto con sus dos de sus representados, únicos asistentes al acto, incorpora para su valoración las siguientes pruebas:
Primero: Ratificó los documentales que presentó junto al libelo de demanda, los cuales son:
Copias Simples de las partidas de nacimiento que corren agregadas a los folio once -11- al dieciocho -18-, con las que sirven para determinar que efectivamente los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS RAMÍREZ, DORIS ISELA CÁRDENAS DE ZAMBRANO, IRIS CÁRDENAS DE CONTRERAS, NILSA LIDEY CÁRDENAS RAMÍREZ, BELQUIS MARÍA CÁRDENAS DE ESCALANTE Y CARMEN YOLANDA CÁRDENAS DE MORA, poseen la legitimidad para actuar en la presente causa, por ser los causahabientes del ciudadano DOMICIANO DEL CARMEN CARDENAS CHACON.
De la Copia simple del Acta de Defunción, signada con el Nro 416 correspondiente al de cujus DOMICIANO DEL CARMEN CÁRDENAS CHACON, de donde se observa que los nombres de los demandantes se corresponden con los mencionados en la citada Acta de Defunción, y nos permiten determinar a los efectos de esta decisión, que efectivamente se dio el fallecimiento de la persona que se menciona como DOMICIANO DEL CARMEN, y que dejo como co-herederos a los aquí demandantes, no habiendo sido dicho instrumento tachados por la parte contraria se le debe tener como fidedignas.
De la copia simple agregada al libelo de demanda, la cual fue ratificada con copia Certificada en el acto oral de pruebas, de la Transacción celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2001, en el expediente signado 13084-01 por DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA, realizada entre el Abogado Tirzo Eloy Buitrago, en su carácter de Apoderado de los demandantes en esa causa, con la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO -demandada en esa y en esta causa-, en la que dicho Tribunal le otorga a la transacción celebrada el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y sirve para demostrar en el caso bajo mi conocimiento, que la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, fue concubina del extinto DOMICIANO DEL CARMEN, reconocimiento él cual realizado por los demandantes, como herederos del causante, en esa y en esta causa, y por ende es propietaria del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria y no propietaria del todo; razón por la cual, este Tribunal le otorga el valor de plena prueba por gozar de plena fe, en virtud que como instrumento público fue realizado por un funcionario facultado para efectuarlo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
Así pues, la demanda presentada por el Abogado TIRZO ELOY BUITRAGO, Apoderado de los demandantes, se refiere a la Nulidad de los contratos de compra venta, celebrado entre la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO con la ciudadana YOLY ISABEL SANCHEZ QUINTERO, protocolizados en fecha 27 de Septiembre del año 2000, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Táchira, bajo los Nros: 1) 41, folio 166 al 169, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); 2) 40, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); 3) 39, folios 158 al 161, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); y, 4) 38, folios 154 al 157, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); así como el contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO y el hoy Adolescente CARMELO ANTONIO CARDENAS QUINTERO, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) a través de documento Autenticado en fecha 05 de Octubre de 2000, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello en sus funciones Notariales, inserto bajo el número 40, folios 120 al 122, tomo 1-A, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero de los Libros, de Autenticaciones llevados por ese Registro.
Por ello debemos recordar que la Nulidad la define el profesor ELOY MADURO LUYANDO como:
Debe entenderse como la nulidad de un acto Jurídico o contractual la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto por relación a las partes como frente a terceros…
De la anterior definición se desprende que lo fundamental en la nulidad, viene dado porque el Acto no produce los efectos perseguidos por las partes para sí y frente a terceros, en virtud de la ineficacia o insuficiencia del mismo.
En este mismo orden, los contratos de compra venta sobre la totalidad de los inmuebles ya mencionados, celebrados en forma pura, simple, real, efectiva, perfecta e irrevocable y con precios irrisorios, se evidencia que sólo la vendedora debió vender derechos y acciones que le correspondían como concubina que fue del causante DOMICIANO CARDENAS CHACON; comunidad concubinaria la cual fue reconocida por sus herederos de manera tácita en la transacción que posteriormente fue homologada en fecha 03 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito; así mismo quedo demostrado que estas enajenaciones se efectuaron a pocos días después del fallecimiento del causante, ocasionándole perjuicios a todos sus causahabientes, con el fin de evadir la obligación de traer dichos bienes a la masa hereditaria, todo en detrimento de todos y cada uno de los llamados a suceder, y si bien es cierto que ella es propietaria del 50% de los bienes habidos en la comunidad concubinaria, cierto es que dichos inmuebles conforman un todo propiedad de ella junto con los llamados por la ley a suceder, debiendo ser adjudicados a través de una partición sea ésta de jurisdicción graciosa o contenciosa.
De igual manera, esta juzgadora considera hacer énfasis con relación a la venta realizada por la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, al hoy adolescente CARMELO ANTONIO CARDENAS QUINTERO, de manera pura y simple sobre un inmueble descrito en el referido contrato, de fecha 05 de Octubre de 2000, través de documento Autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello en sus funciones Notariales, inserto bajo el número 40, folios 120 al 122, tomo 1-A, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero de los Libros, de Autenticaciones llevados por ese Registro, en este sentido, se deja constancia que los documentos autenticados sólo tienen fuerza entre las partes y no puede ser oponibles a terceros, sin embargo, por cuanto fue solicitado por la parte actora y no fue debatido en juicio, esta juzgadora se pronuncia al respecto.
Así las cosas, a los efectos de la Compra-Venta citada, hecho que con asombro llama la atención a esta juzgadora, toda vez que a pesar de haber sido otorgado en presencia del Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello aún así en funciones notariales, éste omitió la respectiva AUTORIZACION del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; en virtud al evidente interés contrapuesto, ya que una misma persona reúne la cualidad de vendedor-comprador-representante; así mismo, y a tenor de lo establecido en el articulo 270 del Código Civil, debe el Juez de menores (hoy día, del Niño y Adolescente), nombrarle un curador especial, así como también, el artículo 1144 Ejusdem, nos señala la incapacidad de los Niños y Adolescentes para contratar y adminiculado al evidente intereses contrapuestos entre la representante-vendedora con su hijo-comprador, encuadra perfectamente con el supuesto de hecho establecido en el numeral primero del artículo 1142 ibidem, relativa a la incapacidad del comprador, y en virtud, sujetos como estamos a un estado de derecho y garante de la Seguridad Jurídica, el cual, exige que los actos jurídicos que se celebren tengan validez y eficacia, deben cumplir con los requisitos de existencia; toda vez que en este contrato bilateral de compra venta celebrados por la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, así como en los anteriormente señalados, violó normas de orden publico, inclusive hasta en la representación de la venta.
De allí que, forzosamente existe en los contratos bilaterales de compra venta realizados por la ciudadana CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, con la ciudadana YOLY ISABEL SANCHEZ QUINTERO así como el celebrado con el Adolescente CARMELO ANTONIO CARDENAS QUINTERO, un vicio evidente y manifiesto que atenta contra el orden público y contraría la ley. Por ello, demostrado en el presente litigio las pretensiones de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS RAMÍREZ, DORIS ISELA CÁRDENAS DE ZAMBRANO, IRIS CÁRDENAS DE CONTRERAS, NILSA LIDEY CÁRDENAS RAMÍREZ, BELQUIS MARÍA CÁRDENAS DE ESCALANTE Y CARMEN YOLANDA CÁRDENAS DE MORA, partes demandantes, por cuanto no fueron combatidos por los sujetos procesales pasivos, forzoso es para quien aquí juzga, declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia declarar Nulo de nulidad absoluta en todas y cada una de sus partes los contratos de compra venta de marras, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Fraude Procesal, solicitado por la parte demandante, en la Audiencia de Pruebas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS RAMÍREZ, DORIS ISELA CÁRDENAS DE ZAMBRANO, IRIS CÁRDENAS DE CONTRERAS, NILSA LIDEY CÁRDENAS RAMÍREZ, BELQUIS MARÍA CÁRDENAS DE ESCALANTE Y CARMEN YOLANDA CÁRDENAS DE MORA, en contra de las ciudadanas CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, YOLY ISABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Adolescente CARMELO ANTONIO CÁRDENAS QUINTERO, todos plenamente identificados en autos
TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de los contratos de compra venta celebrados entre la ciudadana CARMEN ANTONIA QUIÑTERO QUINTERO, con la ciudadana YOLY ISABEL SANCHEZ QUINTERO, Protocolizados en fecha 27 de Septiembre del año 2000, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Táchira, bajo los siguientes Nros: 1) 41, folio 166 al 169, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); 2) 40, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); 3) 39, folios 158 al 161, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); 4) 38, folios 154 al 157, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); así como también el contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana CARMEN ANTONIA QUIÑTERO QUINTERO con el Adolescente CARMELO ANTONIO CARDENAS QUINTERO, autenticado en fecha 05 de Octubre del año 2000, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello en sus funciones Notariales, inserto bajo el número 40, folios 120 al 122, tomo 1-A, Cuarto Trimestre, Protocolo Tercero de los Libros, de Autenticaciones llevados por ese Registro, por una cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio Sucre y al del Municipio Cárdenas, a objeto estampen la nota marginal respectiva; anexado con Copia Fotostática Certificada de la Presente Sentencia.
QUINTO: Se condena en costa a las codemandadas CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO y YOLY ISABEL SANCHEZ QUIÑONES, por resultar totalmente vencida, a excepción del Adolescente CARMELO ANTONIO CARDENAS QUINTERO, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda exento de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de Febrero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal Nro. 5
ABOG. ALEXANDER SÁNCHEZ CARVAJAL
Secretario
En la misma fecha, se publico la anterior sentencia siendo las 09:45 minutos de la mañana.
El Secretario.
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