REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
San Cristóbal, 23 de Febrero de 2005
144º 193º
Revisado como ha sido el presente expediente, vista la declaración de la indiciada de demencia, donde se dejó constancia que entiende poco lo que se le preguntó ya que asienta con la cabeza, sin embargo, no contesta las preguntas que se le formularon; así como también las declaraciones rendidas por sus parientes mas cercanos –hermanos-, ciudadanos DANIEL ALFONSO ANGULO GUTIERREZ, LUIS ENRIQUE GUTIERREZ, SAUL ANTONIO ANGULO GUTIERREZ, y el informe médico practicado por el ciudadano YEBRAIL GONZALEZ, quien manifestó que MARIA DE LAS NIEVES, presenta marcada dificultad para el lenguaje, desorientada en tiempo y espacio, con evidente retardo mental y con rasgos genotípicos, ratificando así el informe médico, realizado en la Junta Médica Nro. 025-Z, suscrito por Médicos facultativos en la materia, del Hospital Militar (Av.) Guillermo Hernández Jacobsen de esta ciudad de San Cristóbal, quienes diagnosticaron SINDORME DE DOWN CON RETARDO MENTAL, declarándola incapacitada permanentemente.
Ahora bien, por cuanto de las declaraciones e informes médicos que rielan en los autos, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción sobre la demencia atribuida a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES ANGULO GUTIERREZ, siendo en consecuencia, procedente declarar la interdicción provisional y nombrarle un tutor interino a la ciudadana MAIRA DE LAS NIEVES ANGULO GUTIERREZ, luego lo cual, continuar con el procedimiento ordinario, siendo en el caso de marras, el señalado en el Capítulo IV relativo al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Juez Unipersonal Nro. 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
Primero: Se DECRETA la Interdicción provisional a favor de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES ANGULO venezolana, de 20 años de edad, nacida el 04 de abril de 1984, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.427.721, solicitada por la ciudadana NERSAN ISMARGA CARRERO DE ANGULO.
Segundo: Se le DISCIERNE el cargo de Tutora Interina a la ciudadana NERSAN ISMARGA CARRERO DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.634.546, domiciliada en San Josecito, Sector Los Andes, calle 7, con carrera 2, casa Nro. 2-06, Municipio Torbes; quien ejercerá de manera personal e intransferible la representación de MARIA DE LAS NIEVES ANGULO GUTIERREZ, administrará sus bienes y ejercerá la guarda de ella, la cual quedará entendida de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece:
Artículo 358. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil.
Tercero: de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, queda entendido para las partes que la presente causa queda abierta a pruebas, y por cuanto por ser de jurisdicción especial, habiendo la solicitante presentado junto con el escrito las pruebas documentales que pretenda, se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy, el acto oral de pruebas, por ser éste el inicio de la fase probatoria en el procedimiento por el cual estamos sujetos; además, quedan facultadas las partes interesadas en cualquier estado del proceso admitir y acordar de oficio las pruebas que pretendan, cuando considere que se puede contribuir a precisar la verdadera condición de la indiciada de demencia.
Cuarto: la presente interdicción surte efecto a partir del día de hoy, fecha en la cual se decretó la interdicción provisional, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil.
Quinto: En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada del presente expediente junto con el presente decreto al Juzgado Superior a los fines de su consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 05
ABOG. ALEXANDER SANCHEZ CARVAJAL
SECRETARIO
En esta misma fecha, se libró oficio Nro. 5-
El secretario.
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