JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de febrero del año dos mil cinco.
194º y 145º
De conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS y visto el pedimento de SECUESTRO formulado por los ciudadanos JAVIER ALEXI CHACÓN CÁRDENAS y MARÍA ELENA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-5.677.330 y V-7.198.183 respectivamente, en su carácter de PROPIETARIOS, asistidos de la abogada LUZ MARY RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.749, en el libelo de demanda que por REIVINDICACIÓN, han incoado contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.197.648, en su carácter de POSEEDORA, el Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
"Se decretará el Secuestro:
1) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de I a comunidad.
4) Cuado bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes no hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra e poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
Previo el análisis del libelo de la demanda y con fundamento en la norma antes transcrita, se advierte que los accionantes no indicaron ninguno de los supuestos de hecho establecidos en los siete (07) numerales que la comprenden, así como tampoco señalaron la causal en la que fundan su petición. En tal virtud, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TOREES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida preventiva de SECUESTRO solicitada por la parte actora. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
En cuanto al APOSTAMIENTO POLICIAL solicitado, el mismo será resuelto por auto separado.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 44, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Exp. Nº 4.197/2005
ELSA M.
VA SIN ENMIENDA.
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