REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUSMAIRA JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.687 y domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN, inscrito en el bajo el N° 48.637.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CAFÉ INTERNET COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de abril de año 2000, bajo el N° 21, tomo 7-A, en su carácter de PATRONA, representada por su presidente, ciudadano RICARDO LOTTICI AQUILINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.742 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, ERNESTO ENRIQUE LARRAZÁBAL MOGOLLÓN, FREDDY DAVID QUINTERO CARRIEDO y SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.328, 52.846 y 53.165 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 9, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 22 de marzo de 2004, por la ciudadana YUSMAIRA JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ, asistida por el abogado JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN, quien de conformidad con previsto en los artículos 2, 3, 10, 15, 39, 49, 50, 59, 65, 66, 99, 108, 125, 131, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 77, 119 y 120 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la sociedad mercantil CAFÉ INTERNET COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su presidente, ciudadano RICARDO GREGORIO LOTTICI AQUILINO, para que conviniera o en su defecto fuese condenada en cancelarle la cantidad de Bs. 3.958.765,36, por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales correspondientes a la prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad por despido, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras trabajadas y no canceladas, días de descanso laborados y no cancelados o compensados, descanso compensatorio, días feriados laborados y no cancelados, e intereses generados por la antigüedad, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además la corrección monetaria de los mismos y los intereses de mora. Alega que en fecha 11 de abril de 2002, comenzó a trabajar para la empresa CAFÉ INTERNET, contratada por el ciudadano RICARDO LOTTICI, para ocupar el cargo de encargada del cyber, señalando como funciones el asesoramiento de internet, venta de refrescos, café, caramelos, tortas, cigarrillos, mantenimiento del cyber, asesoría a los usuarios en las realización de llamadas internacionales vía internet, venta de tarjetas telefónicas, trato con los proveedores para la recepción de mercancía, vigilancia del correcto manejo y funcionamiento de los equipos de computación, escaneo de material y realización de impresiones de inyección de tinta o láser, indicando una jornada de trabajo de siete (07) horas, contadas de 08:00 a.m., a 03:00 p.m., de lunes a sábado, y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., los días domingo, para un total de cincuenta (50) horas semanales, sin el día de descanso obligatorio, por un salario básico de Bs. 176.000,00, equivalente a Bs. 5.886,67, afirmando que por el horario y condiciones de trabajo debieron pagarle la suma de Bs. 286.395,90, equivalente a Bs. 9.546,53 diario; sostiene que a partir del día 30 de abril de 2003, comenzó a realizar labores de limpieza y aseo del local, tres (03) veces a la semana, y que por ello recibía adicionalmente la cantidad de Bs. 8.000,00, aduciendo que el 20 de junio de 2003, fue despedida injustificadamente por el ciudadano RICARDO LOTTICI , quien señala que posteriormente colocó a las puertas de entrada al local donde funciona CAFÉ INTERNET C.A., anuncios que la denigraban como persona y como trabajadora, porque en los mismos se le trataba como ladrona sin existir motivos, dado que su patrono no ejerció los recursos de calificación de despido; finalmente, solicitó medida preventiva de embargo, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos.
Al folio 12, auto de fecha 05 de abril de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio.
Del folio 24 al 26, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Al folio 27, poder apud acta otorgado en fecha 18 de mayo de 2004, por la ciudadana YUSMAIRA JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ al abogado JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN.
Del folio 29 al 33, actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Al folio 34, poder apud acta conferido en fecha 23 de septiembre de 2004, por el ciudadano RICARDO LOTTICI AQUILINO, actuando como presidente de la empresa accionada, a los abogados ERNESTO ENRIQUE LARRAZÁBAL MOGOLLÓN, FREDDY DAVID QUINTERO CARRIEDO y SONIA CONTRERAS CONTRERAS. Anexó recaudos.
Al folio 41, acta de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la insistencia de la parte demandada.
Del folio 42 al 50, escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004, por el coapoderado judicial de la empresa demandada, quien en primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (01) año, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que fue válida y legalmente citada su poderdante, indicando que la parte actora no hizo uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 64 eiusdem, según la cual la prescripción puede ser interrumpida si la parte demandada es citada o notificada dentro del lapso de los dos (02) meses siguientes a la expiración del lapso anual, argumentando que su representada fue citada cinco (05) días después de expirado el lapso legal para interrumpir la prescripción; y, en segundo lugar, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, negando y rechazando pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados y conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar, solicitando que la demandada fuese declarada sin lugar y señalando el domicilio procesal de su patrocinada.
Del folio 51 al 54, escrito de pruebas presentado en fecha 04 de octubre de 2004, por la coapoderada judicial de la empresa demandada, mediante el cual promovió el valor y mérito favorable de los autos; las testimoniales de los ciudadanos YORLEY KARINA GUTIÉRREZ y JOEL ROSALES MÁRQUEZ; recibo de pago, comprobantes de egresos y comprobante diario. Anexó recaudos.
Del folio 63 al 64, escrito de pruebas presentado en fecha 04 de octubre de 2004, por el apoderado judicial de la demandante, por el cual promovió el mérito favorable de los autos; y las testimoniales de los ciudadanos DAVID ARGUELLO, ANDREW PASTRÁN, JUAN CARLOS VELAZCO, BELKIS RUIZ CRUZ y YURAIMA SOLVEY CONTRERAS COLMENARES.
Al folio 65, auto de fecha 05 de octubre de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 66, auto de fecha 06 de octubre de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó oportunidad para su evacuación.
Al folio 67, auto de fecha 06 de octubre de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 68 al 75, actuación relativa a la evacuación de pruebas.
Del folio 77 al 79, escrito de informes presentado en fecha 09 de noviembre de 2004, por el coapoderado judicial de la empresa accionada, quien hizo un análisis del proceso, y pidió que se declarara sin lugar la demanda.
Al folio 80, auto de fecha 09 de noviembre de 2004, mediante el cual se dejó constancia de que sólo la parte demandada presentó informes.
Al folio 81, auto de fecha 22 de noviembre de 2004, por el cual se dejó constancia de que la parte actora no formuló observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno a la pretensión de la ciudadana YUSMAIRA JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ, dirigida a que la sociedad mercantil CAFÉ INTERNET COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyo presidente es el ciudadano RICARDO GREGORIO LOTTICI AQUILINO, le cancele la cantidad de Bs. 3.958.765,36, por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales correspondientes a la prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad por despido, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras, días de descanso laborado, descanso compensatorio, días feriados laborados, e intereses generados por la antigüedad, reclamando además la corrección monetaria de los mismos y los intereses de mora, para lo cual alega que laboró como encargada del cyber, para la empresa CAFÉ INTERNET, desde el 11 de abril de 2002, hasta el 20 de junio de 2003, cuando afirma fue despedida injustificadamente, por su contratante, ciudadano RICARDO LOTTICI, indicando una jornada de trabajo de siete (07) horas, contadas de 08:00 a.m., a 03:00 p.m., de lunes a sábado, y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., los días domingo, para un total de cincuenta (50) horas semanales, sin el día de descanso obligatorio, y señalando un salario de Bs. 176.000,00 mensual, equivalente a Bs. 5.886,67, diario, afirmando que en razón de las condiciones de trabajo el mismo debió ser de Bs. 286.395,90 mensual, equivalente a Bs. 9.546,53 diario; argumentando que a partir del día 30 de abril de 2003, comenzó a realizar labores de limpieza y aseo del local, tres (03) veces a la semana, recibiendo por ello adicionalmente un pago de Bs. 8.000,00.
Por su lado, el coapoderado judicial de la empresa demandada, por una parte alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (01) año desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que fue válida y legalmente citada su poderdante, argumentando que ésta fue citada cinco (05) días después de expirado el lapso legal de dos (02) meses para interrumpir la prescripción; por otra parte, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados y conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar.
II
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Por cuanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (01) año, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que fue válida y legalmente citada su poderdante, aduciendo que su mandante fue citada cinco (05) días después de expirado el lapso legal de dos (02) meses para interrumpir la prescripción, esta defensa debe ser resuelta previamente al fondo de la controversia. En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Por su parte, el artículo 64 eiusdem prevé:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, (...)
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En tal sentido, el alto tribunal, ha estableció su doctrina acerca de la notificación en los casos de interrupción de la prescripción, en las siguientes decisiones:
“ … Sobre la norma precedentemente transcrita, la Sala, en sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, puntualizó lo siguiente:
“La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que traduce una prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
“Ahora bien, la norma en comento hace referencia a la notificación o citación del demandado”
(…)
“En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venzan los dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual”.
(…)
Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral en su contra.”
“Comoquiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respetivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.”
”Comoquiera que el sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance,…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de abril de 1998, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 1998, páginas 246 y siguientes; subrayado de este Tribunal).
"...la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, lo cual se cumplió, de manera que la situación del caso de autos encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma mencionada, pues ésta contempla la interrupción de la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada con su pronunciamiento actuó ajustada a derecho." (Sentencia Nº 592 del 23/10/2002 de la Sala de Casación Social, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).
Finalmente, el artículo 50 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo dispone:
“El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde se las halle, si no las encontrare en aquella, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará el expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.
Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.” (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, la relación laboral terminó el día 20 de junio de 2003, por lo tanto, la pretensión laboral prescribía el día 19 de junio de 2004, conforme con lo pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses de prórroga establecidos en el literal “a” del artículo 64 eiusdem, transcurrieron entre el 20 de junio de 2004 y el 19 de agosto de 2004.
Ahora bien, consta en diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, inserta al folio 26, que el Alguacil no pudo practicar la citación personal del presidente de la empresa demandada, de allí conforme auto de fecha 11 de agosto de 2004, inserto al folio 30, se ordenó librar los carteles a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, los cuales fueron fijados en las puertas del domicilio de la empresa demandada y en las puertas de este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2004, conforme se evidencia de diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, inserta al folio 32.
Se advierte que la fijación de los carteles en los términos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, realizada en fecha en fecha 24 de agosto de 2004, e informada por el Alguacil en fecha 25 de agosto de 2004, se efectuó extemporáneamente fuera del lapso de los dos (02) meses de prórroga previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se practicó cinco (05 ) días después del vencimiento del referido lapso, el cual expiraba el día 19 de agosto de 2004, sin que conste en autos que la parte actora haya activado cualesquiera otros mecanismos legales para interrumpir la prescripción. Así se establece.
De acuerdo con lo alegado y probado en autos, y conforme a los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, concluye esta operadora de justicia, que la pretensión laboral propuesta por el actor contra la empresa demandada, se encuentra prescrita y que la demanda debe ser desechada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, DECLARA:
ÚNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN LABORAL y como consecuencia de ello, DESECHADA LA DEMANDA instaurada por la ciudadana YUSMAIRA JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.687 y domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADORA, contra la sociedad mercantil CAFÉ INTERNET COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de abril de año 2000, bajo el N° 21, tomo 7-A, en su carácter de PATRONA, representada por su presidente, ciudadano RICARDO LOTTICI AQUILINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.742 y de este domicilio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 35, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente Nº 4.014-2004
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.
|