REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de marzo del año dos mil cinco.
194° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO MÉNDEZ ESCOBAR,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.777.392 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BELKIS
CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI y YASMÍN VARELA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.112, 66.897 y 63.162 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR CASTAÑEDA RAMOS,
colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.859.549 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y HENRY FLORES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.430 y 24.553 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACUERDO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 05 de mayo de 1997, por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano MARIO MÉNDEZ ESCOBAR, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 1.158, 1.159 y 1.167, 1.270, 1.271, 1.273 y 1.185 del Código Civil, demandó al ciudadano HÉCTOR CASTAÑEDA RAMOS, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal, en el Cumplimiento del Acuerdo o Compromiso celebrado ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad, en fecha 07 de enero de 1994, para que cumpliera con la obligación asumida y el pago de los daños y perjuicios, que le ocasionó a su mandante, protestando además las costas y costas del juicio. Alega que su representado es propietario de una casa para habitación, ubicada en las calles 14 y 15, sector Puente Real, Pasaje Yagual, Nº 14-37, de esta ciudad, construida con paredes de bloque y ladrillo, pisos de cemento, techo de platabanda, teja, zinc, comedor, dormitorio, sanitario, y con todas sus anexidades y dependencias, alinderada así NORTE: con mejoras que son o fueron de Juana Bernardina Tibamozo de Figueroa; SUR: con mejoras de Ángel Rueda; ESTE: con Pasaje Yagual; y, OESTE: con mejoras que son o fueron de Pablo Sepúlveda. Sostiene que su mandante de manera verbal celebró contrato de arrendamiento con el hoy demandado, y que en fecha 07 de enero de 1994, celebraron un compromiso de manera pública ante la Prefectura hoy Parroquia San Juan Bautista, de esta ciudad, el cual se suscribió en el libro de Cauciones y Compromisos de fecha 07 de enero de 1992. 1993 y 1994, folio 406, afirmando que en el referido compromiso, el accionado se comprometió en desocupar en el lapso de tres (3) meses, enero, febrero y marzo de 1994, la casa para habitación, propiedad de su representado y signada con el Nº 14-37, antes identificada. Aduce que su mandante en forma amistosa ha tratado de que dicho compromiso u obligación de hacer sea cumplida, pero que ha resultado imposible porque el demandado de manera mal intencionada no lo ha querido cumplir FIJÓ su domicilio procesal, solicitó medida preventiva de secuestro y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Anexó recaudos.
Al folio 13, auto de fecha 06 de mayo de 1997, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Al folio 15, diligencia de fecha 13 de mayo de 1997, suscrita por el ciudadano HÉCTOR CASTAÑEDA RAMOS, asistido de abogado, mediante la cual se dio por citado, solicitó la nulidad de todo lo actuado, alegando que todos los pedimentos formulados en el libelo fueron debidamente examinados por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, y en apelación por el Juzgado del Distrito San Cristóbal, hoy Juzgado Segundo de Parroquia y Primero de los Municipios en su orden, produciéndose sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada. Anexó recaudos.
Al folio 53, auto de fecha 20 de mayo de 1997, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, negó el pedimento formulado por el ciudadano HÉCTOR CASTAÑEDA RAMOS, de abrir una articulación probatoria, por impertinente.
Al folio 55, poder apud acta conferido en fecha 22 de mayo de 1997, por el ciudadano MARIO MÉNDEZ ESCOBAR, a los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI y YASMÍN VARELA BETANCOURT.
Al folio 57, escrito de fecha 25 de junio de 1997, presentado por el ciudadano HÉCTOR CASTAÑEDA RAMOS, asistido de abogado, mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el libelo presenta defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, que al vuelto del folio 2, renglones 51 y 52 del libelo, la parte actora dijo "Estimo la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)." y que la demanda incoada en su contra, fue atípicamente denomina "Obligación de hacer e incumplimiento y daños y perjuicios", que era una acción temeraria de desalojo de vivienda; que tratándose de una demanda de daños y perjuicios, la parte actora por mandato del numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem, debió estimar los daños y perjuicios, especificándolos con sus causas, las cuales debían ser anteriores a la presentación de la demanda, y que la parte actora se había contentado con estimar la acción de daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, sin especificar cuáles eran y cómo se causaron, contraviniendo normativa de estricta observancia.
Al folio 58, escrito de fecha 03 de julio de 1997, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual contradijeron la cuestión previa promovida por la parte accionada, alegando que la demanda interpuesta por su representado era una acción que tenía su origen en una obligación de hacer y en el incumplimiento en que incurrió el demandado, que por lo general el incumplimiento siempre causaba daños y perjuicios, los cuales si se habían ocasionado y consistían en: 1) el daño causado con la depreciación y el deterioro en el que se encontraba el inmueble propiedad de su mandante, lo cual se demostraba con las inspecciones que corrían agregadas al expediente; 2) otro de los daños ocasionados, era el dinero que había dejado de percibir su mandante por concepto de cánones de alquiler de dicho inmueble, el cual no había podido ser regulado por las malas condiciones en que se encontraba; y, 3) los gastos de honorarios, aranceles judiciales, y demás causados como consecuencia de las acciones que había tenido que efectuar su representado por el reiterado incumplimiento por parte del demandado.
Al folio 59, escrito de pruebas de fecha 9 de julio de 1997, presentado por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; inspecciones judiciales; y constancia expedida por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 60 al 61, escrito de pruebas de fecha 17 de julio de 1997, presentado por el ciudadano HÉCTOR CASTAÑEDA RAMOS, asistido de abogado, por el cual promovió el mérito favorable de los autos; los efectos jurídicos del escrito de oposición; pidió que no se le diera valor al escrito presentado por la contraparte inserto al folio 58; ratificó la diligencia que suscribió, así como la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; y, desconoció e impugnó las pruebas presentadas por la parte demandante, por ilegales e impertinentes.
Al folio 62, escrito de pruebas presentado en fecha 21 de julio de 1997, por el demandado de autos, asistido de abogado, mediante el cual promovió doctrina sobre los requisitos de la demanda, y jurisprudencia. Anexó recaudos
Al folio 68, auto de fecha 21 de julio de 1997, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por las partes.
Al vuelto del folio 68, auto de fecha 11 de agosto de 1997. por el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días.
Al folio 69, poder apud acta otorgado en fecha 13 de octubre de 1997, por el ciudadano HÉCTOR CASTAÑEDA RAMOS, a los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y HENRY FLORES ALVARADO.
Del folio 70 al 71, escrito de fecha 08 de diciembre de 1997, presentado por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual solicitó se resolviera la cuestión previa opuesta. Anexó recaudos.
Del folio 76 al 77, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 1997, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano HÉCTOR CASTAÑEDA RAMOS, contra el ciudadano MARIO MÉNDEZ ESCOBAR, y condenó en costas a la parte demandante.
Al folio 77, diligencia suscrita en fecha 09 de mazo de 1998, por el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 1997, y solicitó se ordenara la notificación de la parte demandante.
Del vuelto del folio 77 al vuelto del 81, actuaciones relativas a la notificación de la parte demandante, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de diciembre de 1997, por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 82, diligencia de fecha 30 de marzo de 1998, suscrita por la coapoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se notificara personalmente al demandado, de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 1997, por cuanto de los autos se evidenciaba que el apoderado actuante del demandado no tenía facultades para darse por citado, y menos aún para darse por notificado, toda vez que no constaban dichas facultades en el poder que corría inserto al folio 69 del expediente, y no cumplía con lo establecido en el articulo 217 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 83 al 85, escrito de fecha 01 de abril de 1998, presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual hizo una serie de consideraciones con respecto al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la extinción del proceso porque la parte demandante no había cumplido con la subsanación forzosa que estaba obligada realizar en el plazo establecido en el artículo 354 eiusdem, y que se produjera el efecto señalado en el artículo 271 ibídem, ya que ambas partes se encontraban a derecho y le había precluido el lapso legal para su actuación. Anexó recaudos.
Del folio 95 al 96, sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 1998, por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual acordó mantener firme la notificación del abogado HENRY FLORES ALVARADO, en su condición de apoderado judicial del demandado, y ordenó a la parte demandante, subsanar la cuestión previa opuesta y declarada con lugar por ese Tribunal, y se fijó a partir de ese día, el lapso señalado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 96, diligencia de fecha 22 de mayo de 1998, suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 1998; y, a todo evento, subsanó la cuestión previa opuesta, y declarada con lugar.
Al vuelto del folio 96, diligencia de fecha 25 de mayo de 1998, suscrita por el coapoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 1998.
Al folio 98, auto de fecha 28 de mayo de 1998, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, oyó en un efecto las apelaciones interpuestas, tanto por la representación judicial de la parte actora, como la representación judicial de la parte accionada.
Al folio 99, escrito de fecha 05 de junio de 1998, presentado por el coapoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los siguientes términos. primero: contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los alegatos y pretensiones de derecho, explanados por la parte actora en el libelo, alegando que cómo podía exigirse el cumplimiento de una obligación firmada con fecha 7 de enero de 1994, cuya condición de plazo era de tres meses, si se había permitido de manera voluntaria a su representado que continuase con la posesión y dominio del inmueble arrendado, y lo más grave aún cobrándose los cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo de 1996, tal como se desprendía de la constancia emanada del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, afirmando que con esa acción, el convenio se daba por revocado y sin efecto legal alguno, porque la relación que se generaba entre el arrendador y el arrendatario, se había prolongado de manera normal, y sin ningún tipo de acondicionamiento, aduciendo que para la fecha en que se demandó a su representado, tenía pago por adelantado el mes de mayo de 1997, que por lo tanto, mal podía exigir el cumplimiento de la obligación, quien no cumplió lo convenido; y, segundo: de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer y opuso la cosa juzgada en la presente causa, ya que la misma fundamentación de la presente acción, es decir, el documento o prueba fundamental era el compromiso de fecha 07 de enero de 1994. firmado en la Prefectura San Juan Bautista, eran las mismas partes, con las mismas cualidades e igual pretensión de derecho, con lo cual se configuraba la cosa juzgada absoluta, porque en fecha anterior, la parte actora había demandado a su representado por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos, declarándose la misma sin lugar, siendo confirmada por el Tribunal de alzada, quedando definitivamente firme, siendo ley entre las partes, y que si bien en la presente causa se demandaban los daños y perjuicios de manera subsidiaria, el cumplimiento de la obligación como pretensión de derecho subsumía la subsidiaria, y por ello si había cosa juzgada.
Del folio 106 al 111, escrito de pruebas de fecha 13 de julio de 1998, presentado por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, en especial de: constancia emanada del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; sentencia del Juzgado Segundo de Municipios Urbanos informes presentados por el demandante ante el Juzgado de Alzada que conoció de la apelación interpuesta en el juicio, que él mismo intentara; sentencia del Juzgado del Distrito San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial; y jurisprudencias Anexó recaudos.
Al folio 129, auto de fecha 14 de julio de 1998, por el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada.
Al folio 131, auto de fecha 31 de julio de 1998, por el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada.
Del folio 135 al 163, recaudos relacionadas con las apelaciones interpuestas por las partes.
Al folio 164, auto de fecha 04 de agosto de 1998, por el cual este Juzgado, fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para la presentación de informes de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 165, escrito de informes presentado en fecha 18 de septiembre de 1998, por la coapoderada judicial de la parte actora.
Del folio 166 al 167, escrito de informes presentado en fecha 18 de septiembre de 1998, por el coapoderado judicial de la parte demandada.
Del folio 176 al 177, sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 21 de diciembre de 1998, en la cual se declaró extinguido el proceso por ser deficiente la subsanación realizada por la parte actora; sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante; y, se condenó en costas a la parte perdidosa
Del folio 178 al vuelto del folio 182, actuaciones relativas a la notificación de las partes, de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1998.
Al vuelto del folio 184, auto de fecha 09 de febrero de 1999, mediante el cual se acordó remitir el expediente al Tribunal de la causa.
Al folio 186, auto de fecha 10 de febrero de 1999, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente.
Del folio 195 al 203, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 1999, relativa a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO MÉNDEZ ESCOBAR, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 21 de diciembre de 1998, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional; se declaró la nulidad del fallo dictado por este Tribunal, ordenándosele dictar nueva sentencia acatando lo allí establecido: respecto a decidir sobre las apelaciones de las partes, remitiendo el expediente al Tribunal a quo, para que decidiera respecto a la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Al folio 204, auto de fecha 24 de mayo de 1999, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregó oficio Nº 503, de fecha 24/05/1999, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, constante de nueve (9) folios útiles.
Al folio 205, auto de fecha 09 de agosto de 1999, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el Consejo de la Judicatura, a través de Resolución Nº 399, dictada en fecha 19 de julio de 1999, eliminó ese Juzgado.
Al folio 206, auto de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
Del folio 207 al 210, actuaciones relativas a la notificación del avocamiento.
Del folio 233 al 235, auto de fecha 14 de julio de 2003, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir el expediente a este Juzgado, conforme lo establecido en la sentencia dictada en fecha 20/05/1999, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 237, auto de fecha 23 de julio de 2003, por el cual este Juzgado le dio entrada al expediente y canceló su salida.
Al folio 239, auto de fecha 04 de noviembre de 2004, mediante el cual esta Jueza se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
Del folio 242 al 244, actuaciones relativas a la notificación del avocamiento.
Del folio 245 al 246, escrito de fecha 15 de diciembre de 2004, presentado por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que se declarara la perención de la instancia.
Al folio 247, cómputo de los lapsos procesales de fecha 09 de marzo de 2005.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano MARIO MÉNDEZ ESCOBAR, consistente en que el ciudadano HÉCTOR CASTAÑEDA RAMOS, convenga en el Cumplimiento del Acuerdo celebrado ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad, en fecha 07 de enero de 1994, cumpliendo en consecuencia con la obligación asumida y el pago de los daños y perjuicios, que le ocasionó, para lo cual alega que es propietario de una casa para habitación, ubicada en las calles 14 y 15, sector Puente Real. Pasaje Yagual. N" 14-37, de esta ciudad, que celebró contrato de arrendamiento verbal con el accionado, que el día 07 de enero de 1994, celebraron un compromiso ante la Prefectura de la hoy Parroquia San Juan Bautista, de esta ciudad, el cual quedó estampado en el correspondiente libro de Cauciones y Compromisos, que a través del cual el accionado se comprometió en desocupar en el lapso de tres (3) meses correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 1994, la mencionada casa para habitación, de su propiedad signada con el N° 14-37, afirmando que ha resultado imposible que el demandado cumpla con el compromiso.
Por su lado, el ciudadano HÉCTOR CASTAÑEDA RAMOS opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el libelo presenta defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, que se había estimado la cuantía de la demanda en la cantidad Bs. 2 000.000,00, que la misma había sido denominada atípicamente como obligación de hacer e incumplimiento y daños y perjuicios, que tratándose de una demanda de daños y perjuicios, la parte actora por mandato del numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem, debió al estimar los daños y perjuicios, especificándolos con sus causas, y que el accionante se había limitado a estimar la acción de daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, sin especificar cuáles eran y cómo se causaron.
II
PUNTOS PREVIOS
1° NOTIFICACIÓN DEL COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Consta del cómputo efectuado por el Secretario de este Tribunal que la citación de la parte demandada se produjo el día 13 de junio de 1997, mediante diligencia inserta al folio 15, en la cual se dio por citado; de allí, que el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda transcurrió entre el 14 de mayo de 1997 y el 26 de junio de 1997, siendo contestada la misma el último día, como consta al folio 57, oportunidad en la cual, el demandado promovió la cuestión previa del defecto de forma de la demanda: en razón de lo cual, seguidamente se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte accionante subsanara o se opusiera a las cuestiones previas, el cual transcurrió entre el 26 de julio de 1997 y el 03 de julio de 1997, compareciendo la parte actora el último día a oponerse a las cuestiones previas que le fueron opuestas, como se evidencia al folio 58; iniciándose inmediatamente la articulación de ocho (08) días de despacho, que transcurrió entre el 07 y el 21 de julio de 1997, dentro de la cual las partes promovieron sus respectivas pruebas, como consta a los folios 59, 60, 61 y 62; en razón de lo cual, seguidamente en fecha 22 de julio de 1997, se inició el término de diez (10) días de despacho para que el Juez de la causa resolviera las cuestiones previas, el cual culminó el día 11 de agosto de 1997; no obstante ello, a través de auto de fecha 11 de agosto de 1997, inserto al vuelto del folio 68, la sentencia fue diferida por un lapso de treinta (30) días, que para el caso de que fuese legal dicho diferimiento, el mismo concluyó el día domingo 12 de octubre de 1997, pudiendo publicarse la sentencia el día lunes 13 de octubre de 1997; sin embargo, ésta fue dictada extemporáneamente el día 12 de diciembre de 1997, como se evidencia a los folios 76 y 77, declarándose con lugar la cuestión previa opuesta al actor, y ordenándose la notificación de las partes, siendo notificada la parte demandada el día 09 de marzo de 1998, como consta al folio 77, y la parte actora el día 23 de marzo de 1998, como se evidencia al vuelto del folio 81; en tal virtud, el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandante subsanara la cuestión previa declarada con lugar, transcurrió entre el 24 y 30 de marzo de 1998, sin que la parte actora se hiciera presente a subsanarla. Así se establece.
2° CAPACIDAD DEL COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA PARA DARSE POR NOTIFICADO: Consta que mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó que la notificación de la sentencia que resolvió las cuestiones previas, fuese practicada personalmente sobre el demandado, alegando que se evidenciaba claramente que el coapoderado del accionado, no tenía facultad para darse por citado, y menos aún, para darse por notificado, toda vez que no se evidenciaban dichas facultades en el poder inserto al folio 69, incumpliendo con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
"Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionaren el juicio el mismo que no haya sido admitido a dar por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él."
En este orden ideas, cabe destacar que el criterio del máximo tribunal era que el poder para darse por citado debía contener facultad expresa para ello.
"Afirma Arístides Rengel-Romberq en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Codicio de 1987:
"La citación por medio de apoderado, la contempla el artículo 217 C. P.C. ... Los supuestos de esta citación por medio de apoderado son: 1) La existencia de una demanda que origina el procedimiento sin haberse practicado aún la citación: 2) La existencia de un apoderado de la parte demandada cuyo poder le otorgue expresamente la facultad para darse por citado en nombre del demandado: 3) La consignación del poder en los autos; y 4) La declaración de voluntad del apoderado de darse por citado en nombre del demandante".
Es fundamental la existencia de un poder que otorgue al apoderado de la parte demandada la facultad para darse por citado y que el mismo se consigne en autos. A diferencia de la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en una gestión procesal. Al respecto, Arístides Rengel-Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
"La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción: la expresa, autorizada por el artículo 217, se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia es la voluntad del mandante.
Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunto, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre norma/mente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han rea/izado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin más formalidad.
La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial”. (Sentencia Nº 75 de la Sala de Casación Social del 5 de abril de 2000, en el expediente Nº 99-082, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, año 2000, Nº 4, folios 413 y siguientes; subrayado de este Tribunal).
Es importante destacar que a partir del año 2001, el anterior criterio fue cambiado por el alto tribunal, estableciéndose que el apoderado judicial estaba facultado para darse por citado por su poderdante sin necesidad de facultad expresa, tal y como lo indica la siguiente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
''Con lo relación a lo anterior, esta Sala observa que el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
"El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Ahora bien, conforme a la norma transcrita ut supra, no se requiere que, para darse por citado por otra persona, tal facultad esté expresamente consagrada en el mandato, de lo cual se entiende que el poder general faculta al apoderado para darse por citado en un juicio incoado en contra del poderdante." (Sentencia Nº 101 de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2001, expediente Nº 00-1542, publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, año 2001 tomo II, Nº 4, folios 599 y siguientes; subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, del análisis de los anteriores criterios legales y jurisprudenciales se advierte, que si bien es cierto que se exigía la facultad expresa del apoderado judicial para darse por citado en nombre de su representado, también es cierto, que nada se dijo sobre la facultad expresa para darse por notificado, que es el caso que nos ocupa, y que tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
"Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal." (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con lo establecido por el legislador, la notificación deviene de un mandato legal donde se amerite poner en conocimiento a las partes acerca de la continuación del juicio, o de la realización de algún acto del proceso, pudiendo la misma practicarse por medio de la imprenta, publicándose un cartel en prensa, a través de una boleta remitida por correo certificado, o mediante boleta dejada por el Alguacil en el domicilio constituido por la parte. De manera tal, que al comparar la citación y la notificación, se observa que la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, el cual constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, siendo además una garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo; mientras que, la notificación es un medio de poner en conocimiento a las partes sobre la continuación del juicio, o de la realización de algún acto del proceso, sin que ésta revista las mismas formalidades que la citación, tomando en consideración que incluso puede ser dejada por el Alguacil, en el domicilio constituido por la parte, y, como quiera que en el poder apud acta conferido en fecha 13 de octubre de 1997 por el demandado HÉCTOR CASTAÑEDA RAMOS, a los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y HENRY FLORES ALVARADO, consta que los apoderados quedaron facultados para representarlo en la presente causa, y, siendo que el legislador no establece que se requiera de facultad expresa para que el apoderado judicial se dé por notificado, concluye esta administradora de justicia que la notificación de la parte accionada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre de 1997, se produjo el día 09 de marzo de 1998, a través de diligencia que riela al folio 77, mediante la cual, el coapoderado judicial, se dio por notificado. Así se establece.
III
SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De acuerdo con el cómputo practicado por el Secretario de este Juzgado y con el análisis efectuado en el numeral primero del capítulo II, el lapso de cinco (05) días de despacho y para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas declaradas con lugar en fecha 12 de diciembre de 1997 por el Tribunal de la causa, transcurrió entre el 24 y 30 de marzo de 1998, oportunidad dentro de la cual, la parte actora tenía la carga procesal de hacerse presente a subsanar las cuestiones previas, tal y como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
"Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5" y 6° del articulo 346, el proceso su suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código”.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, desarrollados por el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 92, relativo al Procedimiento Ordinario, quien señala lo siguiente:
"Así, los efectos que produce la declaratoria con lugar de las distintas cuestiones previas contempladas en el Art. 346 C P. C., se pueden distinguir en dos grandes clases: La extinción del proceso y la suspensión del proceso o la decisión sobre el mérito.
a) Se produce la extinción del proceso:
1. Cuando se declara con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346 (Art. 353 C. P. C.) (...)
2. Cuando el demandante no subsana en el plazo de cinco días los defectos u omisiones a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, a contar desde el pronunciamiento del juez que las declara con lugar (Art. 354 C.P.C.). En este caso se produce también el efecto señalado en el articulo 271 del código, esto es: que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos. (...)". (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 dictada por la Sala de Casación Social, desarrolla el contenido de la norma bajo estudio en los siguientes términos:
"De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar una cuestión previa del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucedió en el caso bajo decisión, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, o de su notificación, si fuere extemporáneo. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código...". (Subrayado del Tribunal, Osear Fierre Tapia, Tomo 7, Año 2001, Páginas 453 y 454.)
En el caso de autos, se observa que la parte accionante no se hizo presente a subsanar las cuestiones previas que le opuso la parte accionada, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados entre el 24 y el 30 de marzo de 1998, las cuales habían sido declaradas con lugar por el Tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre de 1997; en tal virtud, conforme con lo anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, concluye esta sentenciadora que en el caso sub iudice operó la extinción del proceso en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el accionante MARIO MÉNDEZ ESCOBAR, no cumplió ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, con la carga procesal de subsanar oportunamente el defecto de forma de que adolecía su escrito libelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: LA EXTINCIÓN del presente proceso, incoado por el ciudadano MARIO MÉNDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.777.392 y de este domicilio, contra el ciudadano HÉCTOR CASTAÑEDA RAMOS, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.859.549 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE ACUERDO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo estipulado en el articulo 251 eiusdem, notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
SONIA RAMÍREZ DUQUE Jueza Provisoria
FRANK VILLAMIZAR RIVERA Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 64, se deje copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación
Exp. N° 0303-1.998
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.
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