REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISOLINA PEÑA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.215.802 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDÚA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.048.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA LISBETH CASANOVA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.462 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

MOTIVO: DESALOJO.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 03 de diciembre de 2004, por la ciudadana ISOLINA PEÑA DE RAMÍREZ asistida por el abogado EDGAR ALFONSO CHACÓN SALDÚA, quien de conformidad con lo previsto en el literal “a" del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.160, y 1.167 del Código Civil, demandó a la ciudadana MARÍA LISBETH CASANOVA PRATO, para que conviniese o en su defecto a ello fuese condenada, en la entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes. Alega que ha mantenido contrato de arrendamiento verbal desde el 15 de abril de 2003, con la hoy demandada, sobre un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 1, con vereda 5, casa N° 1-5, planta baja, sector Barrio Sucre, parte alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo documento de propiedad anexó al libelo. Arguye que la arrendataria, venía pagando por concepto de alquileres, la cantidad de Bs. 200.000,00 mensual, los cuales cancelaba por mensualidades vencidas los días quince de cada mes, pero dejó de cumplir con su obligación principal asumida en el contrato de arrendamiento verbal, consistente en el pago del alquiler, afirmando que se ha venido atrasando en el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando hasta la fecha los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, a razón de Bs. 200.000,00 mensual, no obstante de haber realizado en diversas oportunidades cobros extrajudiciales, que alega han resultado infructuosos, aduciendo que la arrendataria subarrendó sin su consentimiento el inmueble, y debido a que le solicitó en enero de 2004, la desocupación del inmueble, ha venido dejando que se deteriore y causándole daños al mismo, anexando justificativo de testigos N° 5614, de fecha 17 de noviembre de 2004, evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Finalmente, fijó su domicilio procesal y solicitó medida de secuestro con el respectivo apostamiento policial. Anexó recaudos.
Al folio 11, auto de fecha 14 de diciembre de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio.
Del folio 13 al 14, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 15, acta de fecha 18 de enero de 2005, por la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de las partes.
Al folio 16, cómputo de los lapsos procesales de fecha 09 de febrero de 2005.
Estando para decidir el Tribunal observa:


I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Consta de diligencia inserta al folio 14, suscrita en fecha 14 de enero de 2005, por el Alguacil del Tribunal, que el día 13 de enero de 2005, le fue firmado el recibo de citación por la demandada, ciudadana MARÍA LISBETH CASANOVA PRATO, tal y como se evidencia de recibo inserto al folio 13, debidamente suscrito por la prenombrada ciudadana, en fecha 13 de enero de 2005, en virtud de lo cual, a partir del día 14 de enero de 2005, que es cuando consta en autos su citación, se inició el término de dos (2) días para la contestación de la demanda, que debió verificarse el 18 de enero de 2005, oportunidad en la cual la accionada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 eiusdem, señala:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte, el artículo 362 ibídem dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

En el caso sub iudice, se observa que la demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 18 de enero de 2005, oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Con respecto al tercer requisito, se observa que la pretensión de la accionante no es contraria a derecho y que tiene su fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula la causal de desalojo por falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, cuando la relación arrendaticia se rija por un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que la demandada asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confesa. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión ficta de la accionada, no procede que esta operadora de justicia analice las pruebas producidas por la parte actora, debiendo sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la demandada.

III
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Se observa que la pretensión de la demandante consiste en el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.

Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos supuestos son:

1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso sub iudice, la actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual no fue desvirtuado por la adversaria en virtud de su inasistencia a la contestación de la demanda y haberse declarado confesa; de manera pues, que se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo.
2° Que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; en el caso de autos, la accionante alegó el incumplimiento de la demandada en el pago de once (11) cánones de arrendamiento, contados desde enero de 2004, hasta noviembre de 2004, a razón de Bs. 200.000,00 cada uno, que era el canon convenido verbalmente, hechos estos que tampoco fueron desvirtuados por la accionada por no haber comparecido a dar contestación a la demanda y haber sido declarada confesa; configurándose igualmente, el segundo supuesto exigido por el legislador para la procedencia del desalojo conforme a la causal “a”.
De manera pues, que al encontrarse llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye esta administradora de justicia que la pretensión de la accionante es procedente y que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, ciudadana MARÍA LISBETH CASANOVA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.462 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ISOLINA PEÑA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.215.802 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA, contra la ciudadana MARÍA LISBETH CASANOVA PRATO, en su carácter de ARRENDATARIA, por DESALOJO.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada MARÍA LISBETH CASANOVA PRATO, a hacer entrega a la demandante ISOLINA PEÑA DE RAMÍREZ , del inmueble arrendado, ubicado en la calle 1, con vereda 5, casa N° 1-5, planta baja, sector Barrio Sucre, parte alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria

FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 36 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Exp. N° 4.183-2004
SRD/ Frank V
Va sin enmienda.