REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:
- I -
PRIMERO: La ciudadana JUDITH EFIGENIA RAMONES DE THOMAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.794.261, y hábil, representada por los abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.593 y 90.634 respectivamente; ocurrió ante este juzgado para demandar al ciudadano EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.226.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
-Que JUDITH RAMONES DE THOMAS suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado el 02/07/2003, relación que comenzó a regir sus efectos a partir del 25/03/2003 por un (1) año fijo e improrrogable según la cláusula 2ª de dicho contrato autenticado por ante la Notaría Pública 3ª del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 58, Tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos, sobre un inmueble para uso de vivienda ubicado en el Edificio Torbes, apartamento Nº 55 del Conjunto Residencial DON LUIS de las Vegas de Táriba.
-Que terminada la relación arrendaticia EDWIN OLANO hizo uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2004, por lo que según el artículo 40 ejusdem, no tenía derecho a gozar de la prórroga.
-Que conforme a la cláusula 9ª del contrato de arrendamiento, el arrendatario se obligó a que cuando dejara de cumplir con su obligación de pagar dos (2) mensualidades, debía tenerse por resuelto el referido contrato.
-Que según la cláusula 13ª del contrato, el arrendatario se obligó que en caso de incumplimiento contractual de su parte, se procedería a la desocupación del inmueble arrendado, con el cobro de los daños y perjuicios correspondientes.
-Que según la cláusula 15ª del contrato, ambas partes se comprometieron consensualmente y eligieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para los efectos de la contratación.
-Que EDWIN OLANO ha disfrutado desmedidamente del inmueble y de sus accesorios, pero sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2004, los cuales debió pagar conforme a la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento, es decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, causándole a su representada daños y perjuicios desde el punto de vista patrimonial.
-Que en virtud de lo anterior demandaban al ciudadano EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES por resolución del contrato de arrendamiento derivado del incumplimiento por falta de pago de pensiones arrendaticias.
Solicitaron que el demandado quien funge como arrendatario, procediera de forma voluntaria pagar a su poderdante, o en su defecto sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades:
a) TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de daños y perjuicios producidos y derivados del incumplimiento contractual en haber no satisfecho los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, comprendidos de los meses de junio y julio de 2004, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales.
b) Las costas y costos del proceso que calcularon en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Estimaron la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y la fundamentaron en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompañaron junto al libelo, el poder conferido por la ciudadana JUDITH EFIGENIA RAMONES DE THOMAS a los abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, por ante la Notaría Pública 4ª de San Cristóbal de fecha 16/09/2004; el contrato de arrendamiento suscrito entre JUDITH EFIGENIA RAMONES DE THOMAS y EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES por ante la Notaría Pública 3ª de San Cristóbal de fecha 02/07/2003; el recibo de fecha 24/07/2004 suscrito por JUDITH RAMONES DE THOMAS donde se señala, que recibió CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) por concepto de arrendamiento por parte de EDWIN OLANO, desde el 24/06/2004 hasta el 24/07/2004; el recibo de fecha 24/07/2004 suscrito por JUDITH RAMONES DE THOMAS donde se señala, que recibió CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) por concepto de arrendamiento por parte de EDWIN OLANO, desde el 24/07/2004 hasta el 24/08/2004 (fs. 1 al 9).
SEGUNDO: En fecha 24/09/2004 este tribunal en la persona del Juez Temporal, abogado FELIPE CHACON, admitió la demanda, dándole el trámite de ley respectivo (f. 10).
Por auto del 04/11/2004 este tribunal en la persona de la Jueza, abogada Exarella Dávila, acordó a solicitud de la parte actora, comisionar al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la parte demandada, concediéndole un (1) día como término de distancia (f. 13).
En escrito del 13/12/2004 el demandado EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES asistido por el abogado LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, expuso:
-Que se encontraba demandado por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en Las Vegas de Táriba del Estado Táchira, donde tenía fijado su domicilio.
-Que se comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas para la práctica de su citación.
-Que el auto de admisión señalaba “… para que comparezca ante este tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación …”; sin embargo, en la boleta de citación entregada por el Tribunal del Municipio Cárdenas se indicaba “… Que deberá comparecer ante este Despacho en el segundo (2º) día de despacho siguientes a su citación, … mas un (1) día que se le concede como término de distancia a dar contestación a la demanda …”; lo cual lo colocaba en estado de indefensión e inseguridad jurídica y lesionaba su derecho a la defensa.
-Que el Juez Suplente, abogado FELIPE ORESTERES CHACON, en el auto de admisión violó su derecho al debido proceso al no concederle el término de la distancia; sino que fue acordado por otro Juez dicho término, el cual no fue acordado en el auto de admisión.
-Que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los preceptos constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicitaba a la Jueza reponer la causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, y se revoque la medida de secuestro acordada.
-Que en virtud de que para acordarse la medida secuestro tenía que existir la falta de pago de los cánones de arrendamiento, este extremo no se cumplió, pues se encontraba solvente en dicho pago especialmente con los cánones de junio y julio de 2004.
-Que la actora para demostrar la supuesta insolvencia suscribió y elaboró recibos que constituían “Pruebas Preconstituidas por la misma parte”.
-Que su solvencia estaba demostrada con el recibo de fecha 07/07/2004 firmado por la propietaria y arrendadora del inmueble, el cual anexaba marcado “A”, respecto al mes de junio de 2004.
-Que consignaba igualmente marcada “B” copia certificada de la consignación arrendaticia que efectuó desde el mes de julio de 2004 por ante el Tribunal del Municipio Cárdenas bajo el expediente Nº 828-2004, que acreditaba su solvencia en cuanto al mes de julio de 2004, por lo cual solicitaba se dejara sin efecto la medida de secuestro (fs. 15 y 16).
TERCERO: En fecha 16/12/2004 el demandado EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES asistido por el abogado LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:
-Rechazó, negó y contradijo los alegatos indicados en el libelo de la demanda.
-Convino en que existía una relación arrendaticia entre su persona y JUDITH RAMONES DE THOMAS, pero que no era cierto que esta sea de un (1) año, pues la misma era desde el 24/03/2001, o sea, que dicha relación data de tres (3) años y ocho (8) meses.
-Negó que no haya pagado los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2004.
-Rechazó que haya convenido en que los meses posteriores al vencimiento del contrato se consumiera la prórroga legal, que por el contrario se pactó de manera verbal un nuevo contrato de arrendamiento aumentando el canon arrendaticio a CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).
-Que tenían una relación arrendaticia desde marzo de 2001, según la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública 5ª del 22/03/2001, de la copia del documento de arrendamiento autenticado en la misma Notaría de fecha 03/05/2002, y del contrato que tuvo validez hasta el 24/03/2004.
-Que ha cumplido con sus obligaciones, especialmente el pago de los cánones de arrendamiento.
-Que la arrendadora le indicó que no era necesario firmar un nuevo contrato, por lo que se aumentó el canon arrendaticio, y pasó de ser un contrato escrito a ser un contrato verbal.
-Que le sorprendió que la arrendadora no aceptara más el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que acudió al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello para realizar los pagos.
-Que no estaba insolvente con los pagos y menos con el mes de junio, pues la misma arrendadora le entregó un recibo firmado con su puño y letra, el cual anexó marcado “D”.
-Que la arrendadora no podía cambiar lo establecido, que la prórroga legal era de un (1) año según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “b”.
-Solicitó se declarara sin lugar la demanda y se tuviera como válido el contrato a tiempo indeterminado (fs. 29 al 39).
Mediante diligencia del 11/01/2005 el demandado EDWIN OLANO asistido por la abogada MONICA RODRIGUEZ, ratificó el escrito del 13/12/2004 y solicitó la providencia de lo pedido en dicho escrito (f. 40).
El 26/01/2005 se recibió el despacho de comisión librado para la práctica de la citación del ciudadano EDWIN OLANO (f. 48).
- II -
Al examinar este juzgado el libelo de la demanda intentada por la ciudadana JUDITH EFIGENIA RAMONES DE THOMAS representada por los abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, así como las circunstancias alegadas en el escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES asistido por el abogado LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, a la luz de los elementos probatorios contenidos en el expediente, este Juzgado antes de entrar al fondo de los hechos relativos al presente juicio se permite analizar un punto previo y de tipo procesal que resulta significativo aclarar.
PUNTO PREVIO
El demandado EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES asistido por el abogado LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, expuso:
*Que se encontraba demandado por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en Las Vegas de Táriba del Estado Táchira, donde tenía fijado su domicilio.
*Que se comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas para la práctica de su citación.
*Que el auto de admisión señalaba “… para que comparezca ante este tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación …”; sin embargo, en la boleta de citación entregada por el Tribunal del Municipio Cárdenas se indicaba “… Que deberá comparecer ante este Despacho en el segundo (2º) día de despacho siguientes a su citación, … mas un (1) día que se le concede como término de distancia a dar contestación a la demanda …”; lo cual lo colocaba en estado de indefensión e inseguridad jurídica y lesionaba su derecho a la defensa.
*Que el Juez Suplente, abogado FELIPE ORESTERES CHACON, en el auto de admisión violó su derecho al debido proceso al no concederle el término de la distancia; sino que fue acordado por otro Juez dicho término, el cual no fue acordado en el auto de admisión.
*Que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los preceptos constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicitaba la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta.
En tal sentido, estima quien juzga:
La reposición, es una institución prevista por el Legislador para subsanar aquellas faltas procesales en que se hubiere incurrido sin tener culpa alguna de las partes; y no constituye una institución para demorar indebidamente un juicio, ya que responde a una finalidad útil.
Aún mas, la última parte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el caso que nos ocupa, el hecho de que en el auto de admisión se ordenara la comparecencia de la parte demandada para el segundo día (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda de autos, y que posteriormente a solicitud del demandante se haya acordado comisionar al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para que practicara la citación del demandado EDWIN OLANO, concediéndosele un (1) día como término de distancia; no constituye una causa procesalmente significativa para reponer el proceso al estado en que lo solicita el diligenciante, ya que consta de autos que no hubo menoscabo al Derecho de la Defensa, prueba de ello es que mediante escrito de fecha 13/12/2004 el demandado EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES asistido por el abogado LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, se dio por citado personalmente y compareció en su oportunidad procesal a contestar la demanda.
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01116 de fecha 09 de Septiembre del 2.002, estableció:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del Derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.
En consecuencia, la solicitud de reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la acción propuesta, formulada por el demandado EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES asistido por el abogado LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, es jurídicamente improcedente, y así se declara administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Resuelto como ha quedado el punto anterior, el tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada, para lo cual considera:
PRIMERO: Alega la accionante JUDITH EFIGENIA RAMONES DE THOMAS representada por abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ en su libelo de la demanda, lo siguiente:
-Que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado el 02/07/2003, relación que comenzó a regir sus efectos a partir del 25/03/2003 por un (1) año fijo e improrrogable según la cláusula 2ª de dicho contrato autenticado por ante la Notaría Pública 3ª del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre un inmueble para uso de vivienda ubicado en el Edificio Torbes, apartamento Nº 55 del Conjunto Residencial DON LUIS de las Vegas de Táriba.
-Que terminada la relación arrendaticia EDWIN OLANO hizo uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2004, por lo que según el artículo 40 ejusdem, no tenía derecho a gozar de la prórroga.
-Que conforme a la cláusula 9ª del contrato de arrendamiento, el arrendatario se obligó a que cuando dejara de cumplir con su obligación de pagar dos (2) mensualidades, debía tenerse por resuelto el referido contrato.
-Que EDWIN OLANO ha disfrutado desmedidamente del inmueble y de sus accesorios, pero sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2004, los cuales debió pagar conforme a la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento, es decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, causándole a su representada daños y perjuicios desde el punto de vista patrimonial.
-Que en virtud de lo anterior, demandaban al ciudadano EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES por resolución del contrato de arrendamiento derivado del incumplimiento por falta de pago de pensiones arrendaticias, para que en forma voluntaria pague a su poderdante, o en su defecto sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades: TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de daños y perjuicios producidos y derivados del incumplimiento contractual en haber no satisfecho los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, comprendidos de los meses de junio y julio de 2004, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales; y las costas y costos del proceso que calcularon en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a las pretensiones de la actora, el demandado EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES asistido por el abogado LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI:
-Convino en que existía una relación arrendaticia entre su persona y JUDITH RAMONES DE THOMAS, pero que no era cierto que esta sea de un (1) año, pues la misma comenzó desde el 24/03/2001, o sea, que dicha relación data de tres (3) años y ocho (8) meses.
-Negó que no haya pagado los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2004.
-Rechazó que haya convenido en que los meses posteriores al vencimiento del contrato se consumiera la prórroga legal, que por el contrario se pactó de manera verbal un nuevo contrato de arrendamiento aumentando el canon arrendaticio a CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).
-Que la arrendadora le indicó que no era necesario firmar un nuevo contrato, por lo que se aumentó el canon arrendaticio, y pasó de ser un contrato escrito a ser un contrato verbal.
-Que le sorprendió que la arrendadora no aceptara más el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que acudió al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello para realizar dichos pagos.
-Que no estaba insolvente con los pagos y menos con el mes de junio, pues la misma arrendadora le entregó un recibo firmado con su puño y letra.
-Que la arrendadora no podía cambiar lo establecido, que la prórroga legal era de un (1) año según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “b”.
De esta forma se trabó la litis y quedó establecida la carga de la prueba; no obstante, el tribunal estima que el fondo de la presente controversia debe analizarse y decidirse con vista de los alegatos y probanzas de cada una de las partes, para lo cual observa:
SEGUNDO:
• La accionante JUDITH RAMONES DE THOMAS representada por los abogados LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, produjo junto con su escrito libelar el contrato de arrendamiento donde consta que dio en alquiler al ciudadano EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES, un inmueble para uso de vivienda ubicado en el Edificio Torbes, apartamento Nº 55 del Conjunto Residencial DON LUIS, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, en cuya cláusula 2ª establece:
“El plazo de duración del presente contrato es de UN AÑO fijo, improrrogable contado a partir del 25 de MARZO de 2003, no pudiendo alegar bajo ninguna circunstancia la tácita reconducción.”
En este sentido, quien juzga considera, que el referido documento autenticado por ante la Notaría Pública 3ª de San Cristóbal en fecha 02/07/2003, hace plena prueba de la relación arrendaticia entre la accionante JUDITH EFIGENIA RAMONES DE THOMAS y el accionado EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES, y al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, el tribunal lo valora de acuerdo con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, es obvio que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.
Igualmente la accionante produjo junto con su escrito libelar, dos (2) recibos de fechas 24/07/2004, suscritos por la ciudadana JUDITH E. RAMONES, donde se hace constar que, recibió del ciudadano EDWIN A. OLANO la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) cada uno, por concepto de arrendamiento cuya duración abarcaba desde el 24 de junio hasta el 24 de julio de 2004, y desde el 24 de julio hasta el 24 de agosto de 2004 (fs. 8 y 9); en este sentido, la juzgadora respecto a los anteriores recibos no les acredita ningún valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de la propia demandante. Esta afirmación se fundamenta en el principio doctrinario, en virtud del cual al demandante no le esta dado preparar y elaborar a su manera los elementos con los cuales pudiera demostrar los hechos que constituyen el fundamento de la demanda, en consecuencia, se desechan del proceso, y así se decide.
• Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la pretensión incoada, el demandado EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES asistido del abogado LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, produjo junto con su escrito lo siguiente:
* Fotocopias de 2 contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal en fechas 22/03/2001 y el 03/05/2002, suscritos entre JUDITH EFIGENIA RAMONES DE THOMAS y EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES, sobre un inmueble ubicado en el Edificio TORBES, apartamento Nº 55 del Conjunto Residencial Don Luis, Las Vegas de Táriba; donde la cláusula 2ª del primer contrato expresa:
“El plazo de duración del presente contrato es de UN AÑO fijo, improrrogable contado a partir del 24 de marzo de 2001, no pudiendo alegar bajo ninguna circunstancia la tácita reconducción.”
Y la cláusula 2ª del segundo contrato de arrendamiento indica:
“El plazo de duración del presente contrato es de UN AÑO fijo, improrrogable contado a partir del 25 de MARZO de 2002, no pudiendo alegar bajo ninguna circunstancia la tácita reconducción.”; dichos documentos no fueron impugnados por el adversario en su oportunidad procesal, y en consecuencia, el tribunal los valora de acuerdo con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
De lo anterior se desprende, que tanto el contrato de arrendamiento anexado por la parte actora junto con el escrito libelar, como los contratos de arrendamientos consignados por la parte demandada, hacen plena prueba de la relación inquilinaria existente entre la ciudadana JUDITH EFIGENIA RAMONES DE THOMAS como arrendadora del inmueble objeto de controversia, y el ciudadano EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES en su carácter de arrendatario, como quedó establecido anteriormente, y así se declara.
TERCERO:
El artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deja bien establecido, que los derechos contenidos en dicho texto legal para beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables, esto es lo que se conoce como el “Orden Público Inquilinario”.
Pretende la actora que por el vencimiento del término establecido en la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento, el demandado devuelva el objeto del contrato; no obstante, establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Ahora bien, es hecho convenido entre las partes que el contrato fundamento de la acción es a término fijo, pues de la cláusula referida se desprende “El plazo de duración del presente contrato es de UN AÑO fijo, improrrogable contado a partir del 25 de MARZO de 2003, …”, por lo tanto el tribunal llega a la conclusión en base a la facultad prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el contrato fundamento de la acción es a término fijo.
Establecido lo anterior, y en base a la orden prevista en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al término del contrato fundamento de la pretensión, este debía prorrogarse automáticamente de conformidad con lo previsto en el artículo 38 eiusdem; sin embargo, probada la circunstancia de que la relación arrendaticia empezó a partir del 24/03/2001 mediante la realización de tres (3) contratos de arrendamiento celebrados de manera consecutiva, los dos (2) primeros por ante la Notaría Pública 5ª de San Cristóbal y el último por ante la Notaría Pública 3ª de San Cristóbal; la prórroga legal debía otorgarse según lo previsto por el Legislador, y así se decide.
Ahora bien, el tribunal reitera el criterio sostenido en el expediente 390 (Inmobiliaria Santa Mónica S.R.L. Vs. Pedro A. Omaña R), que dejó establecido lo siguiente:
“... Al respecto de esta situación concluye este Tribunal, que si bien es cierto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de abril de 1993, concluyó el 27 de abril de 1999, tampoco es menos cierto que el mismo fue celebrado durante la vigencia de la ley anterior que no regulaba la prórroga legal, pero los artículos 38 y 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son imperativos, máxime cuando el artículo 7 eiusdem, considera que los derechos de tal texto legal han sido establecido en beneficio del arrendatario y son de Orden Público, lo que lleva por tal circunstancia a este tribunal a considerar que la relación arrendaticia efectivamente comenzó en el mes de junio de 1990 y concluyó con el desahucio realizado en fecha 27 de abril de 1999. Mal podían evadirse los arrendadores de la aplicación de la nueva Legislación Inquilinaria, basándose en la celebración de nuevos contratos, al vencimiento de los anteriores, pues ello sería un fraude a la ley, no permisible por nuestros Tribunales, quienes por mandato del artículo 26 de nuestra vigente Constitución deben buscar la verdad por encima de cualquier formalismo, de allí que es evidente que la prórroga legal opere en beneficio de la parte demandada (...) Esta decisión se toma en consideración a lo previsto en el artículo 26 de la vigente Constitución, dada que las consecuencias de Orden Procesal de la prórroga legal se refieren especialmente a la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y que las normas de la vigente legislación inquilinaria por mandato del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de orden público indisponibles y de aplicación inmediata de acuerdo al artículo 88 eiusdem...”; criterio que en este caso se reitera, dejando establecido que la prórroga para el demandado de autos debió ser otorgada a partir del vencimiento del término del contrato previsto en la cláusula “SEGUNDA”, es decir, desde el 25/03/2004 exclusive, según el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo jurídicamente improcedente cualquier acción tendiente a lograr la desocupación del inmueble antes del vencimiento de la prórroga legal, y así se declara.
CUARTO:
Una figura jurídica que se hace necesario analizar es la prórroga legal. Al efecto la parte actora, señala acertadamente en el escrito del libelo, que la prórroga legal, solo puede ser concedida al arrendatario fielmente cumplidor de sus obligaciones contractuales, dentro de las cuales está el pago de los cánones de arrendamiento, siendo injusto que se conceda la misma cuando el inquilino no satisface la pensión arrendaticia.
La demandante JUDITH EFIGENIA RAMONES DE THOMAS alega que el demandado EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES incumplió el pago de los cánones correspondientes a los meses de junio y julio de 2004, hecho negado por el demandado de autos quien para demostrar su solvencia consignó:
• Junto con el escrito de contestación a la demanda, el recibo de pago de fecha 07/07/2004 suscrito por la ciudadana JUDITH DE THOMAS, donde se dejó constancia de haber recibido del ciudadano EDWIN OLANO la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), por concepto de arrendamiento correspondiente desde el 24 de mayo hasta el 24 de junio (f. 39); estima esta juzgadora, que al no haber sido impugnado o desvirtuado dicho instrumento por la parte actora en el curso del proceso, aquel quedó judicialmente reconocido, tanto en el contenido como en la firma que aparece al pie de este, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto --- agrega la norma---, dará por reconocido el instrumento.
El referido documento conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de la declaración que contiene, produciendo los efectos probatorios que la Ley le asigna.
• Así mismo, en fecha 13/12/2004 el demandado agregó fotocopia certificada del expediente de consignaciones Nº 828-2004 que cursa por ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, donde se desprende al folio 23 que EDWIN OLANO consignó el día 13/08/2004 la planilla de depósito Nº 4795844 de fecha 13/08/2004, correspondiente a la cuenta de ahorros Nº 7-0056-83-0010046782 de BANFOANDES – Táriba, por la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2004, a favor de la ciudadana JUDITH EFIGENIA RAMONES DE THOMAS. Al respecto, el tribunal considera que, dichas probanzas no fueron impugnadas por la contraparte, teniendo efectos públicos su contenido, razón por la cual, la citada copia certificada del expediente de consignaciones, hace de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, plena prueba de tales consignaciones.
En este orden de ideas, el tribunal concluye con la solvencia arrendaticia, pues los pagos realizados lo fueron tempestivamente, aunado a que estos hechos con los cuales el ciudadano EDWIN OLANO afirma su solvencia, no fueron en forma alguna rebatidos por la parte accionante, por lo que, necesariamente debe considerarse que las cantidades pagadas y depositadas lo fueron para cancelar los cánones arrendaticios de los meses de junio y julio de 2004, con lo cual el arrendatario cumplió con una de sus obligaciones principales como lo es el pago del alquiler convenido.
En consecuencia, al haber quedado demostrada la solvencia arrendaticia alegada por el demandado, éste tiene derecho de gozar de la prórroga legal contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Ahora bien, referente al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el tribunal estima:
1. Con relación a la invocación del valor y mérito favorable de los autos, quien juzga considera, que si bien es una práctica común entre los Abogados Litigantes hacer tal afirmación, es importante dejar establecido que no todas las actas que componen el expediente son “pruebas” en el término técnico, y que la juzgadora solo limita su examen a las probanzas o confesiones espontáneas que aparezcan en los escritos de las partes, que gocen de las características de “medios probatorios”, y así se declara.
2. En lo que concierne al valor y mérito del recibo inserto al folio 39; del expediente de consignación arrendaticia Nº 828-2004 que cursa por ante el Tribunal del Municipio Cárdenas de esta Circunscripción Judicial; y de los contratos de arrendamiento de fechas 03/05/2002 y 22/03/2001; respecto a dichas probanzas el tribunal considera, que estas ya fueron apreciadas.
3. Y en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESCALANTE y SONIA ESQUIVEL; dicha prueba no fue evacuada por la parte interesada.
QUINTO: Oposición a la medida:
La doctrina de la Casación Civil Venezolana, establece:
“la naturaleza jurídica de toda medida cautelar la hace depender necesariamente de la suerte de la causa principal” (Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, año 1996, Tomo 8-9, página 269).
En relación a la medida de secuestro decretada el 26/10/2004 sobre el inmueble objeto de controversia, y visto que el artículo 2º de la de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios somete a su legislación los anexos y/o accesorios de los inmuebles que se arrienden, siendo jurídicamente improcedente la acción por resolución de contrato de arrendamiento, obvio es concluir con el levantamiento de la medida de secuestro acordada en la fecha señalada, y así se decide.
- III -
De acuerdo con las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la ciudadana JUDITH EFIGENIA RAMONES DE THOMAS representada por los abogados LUIS ORLANDO RAMONES DE THOMAS y ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ; contra el ciudadano EDWIN ALEXANDER OLANO JAIMES asistido por el abogado LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI, en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en el Edificio Torbes, apartamento Nº 55 del Conjunto Residencial DON LUIS, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, por ser contraria a Derecho la petición de la accionante.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de secuestro decretada el 26/10/2004 sobre el inmueble objeto de controversia.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de febrero de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Exarella Dávila Ocque
REFRENDADA:
La Secretaria,

Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha siendo la 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
EDO/Cmdg/nj.
Exp. Nº 4020.