REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º
PARTE DEMANDANTE: LABRADOR BETSY ANDREINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.942, domiciliada en San José de Bolívar, calle 3 N° 11-47, El Topón, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira. y hábil.
PARTE DEMANDADA: PABLO EMILIO CONTRERAS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.233.787, con domicilio en Mérida, Urbanización San Antonio, calle 4, quinta los Horcones, N° 103-AC. Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: No. 275-2004
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 28 de Septiembre de 2004, (flio 01) se observa demanda de Aumento de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: LABRADOR DE RODRÍGUEZ BETSY ANDREINA, mediante el cual demanda al ciudadano: PABLO EMILIO CONTRERAS MILLÁN, ya identificado, por cuanto el mismo no colabora con los gastos de su hija la adolescente: MARIA VANESSA CONTRERAS LABRADOR.
En fecha, 29-09-2004, (flio. 21) Se observa auto de este Tribunal mediante el cual admitió la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria quedando inventariada bajo el N° 275-2004, y acordó: Librar Rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a los fines de que practiquen Citación del obligado ciudadano: PABLO EMILIO CONTRERAS MILLÁN, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más tres días que se le concedieron como termino de distancia, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante y en caso de no lograrse ningún acuerdo para que de contestación a la demanda. En fecha 10-01-2005, ( flio. 31) se recibe oficio N° 7874, de fecha 30-11-2004, que remiten la Rogatoria de citación del obligado debidamente cumplida. En fecha, 18-01-2005 (flio. 32) siendo la oportunidad fijada para el acto Conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado razón por la cual se declaró desierto el acto. En fecha, 27-01-2005, (flios. 33 y 34) se observa escrito de promoción de pruebas junto con un (0l) anexo presentado por la demandante, ciudadana BETSY ANDREINA LABRADOR. En fecha, 28-01-05, (flio. 36)
fueron admitidas las pruebas y fijada la oportunidad de las testimoniales.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 29-09-2004, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La presente solicitud trata de Aumento de Obligación Alimentaria a la suma de Bs. 200.000,oo mensuales. Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente ninguna de las partes, quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde solamente la parte solicitante promovió pruebas. La solicitante consigna su escrito de Pruebas dentro de la oportunidad legal y promueve las Testimoniales de los ciudadanos: CESAR ADOLFO RODRÍGUEZ y MARIA VANESSA CONTRERAS, fijándose oportunidad para oír a los mismos estos no comparecieron en la fecha indicada, por lo que se declararon desiertos los actos, razón por la cual no existe en cuanto a las testimoniales material probatorio que analizar.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Vistas las necesidades de la Adolescente: MARIA VANESSA CONTRERAS LABRADOR, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Aumentar la Obligación Alimentaría en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo) mensuales solicitada, la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, de Bs. 200.000,oo, debiendo por consiguiente
en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: LABRADOR DE RODRÍGUEZ BETSY ANDREINA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.741.942, domiciliada en San José de Bolívar, del Estado Táchira y hábil en contra del ciudadano: PABLO EMILIO CONTRERAS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.233.787, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, a favor de la adolescente: MARIA VANESSA CONTRERAS LABRADOR, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, ( Bs. 200.000,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre se fija en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 400.000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que a tal efecto será aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la adolescente: MARIA VANESSA CONTRERAS LABRADOR, de DIECISIETE (17) años de edad, quien será representada por su legitima madre ciudadana: LABRADOR DE RODRÍGUEZ BETSY ANDREINA, antes identificada.
TERCERO: Notifíquese, de la presente decisión, líbrese Rogatoria de Notificación al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los efectos de que practique la Notificación del obligado, sin lo cual no comenzara a correr el lapso de Ley para el ejercicio de los recursos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 15 días del mes de Febrero de 2005.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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Abog. MARIA ALEJANDRA ALTUVE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 9:00 am, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libró Rogatoria de Notificación al obligado con oficio N° 3160-053 a lo conducente y notificación a la solicitante. LA SECRETARIA T.
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Exp. N° 275-2004
EEOJ/fanny
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