REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º
PARTE DEMANDANTE: OMAÑA SALAS GLADYS MALLELY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.528.893, domiciliada en calle 2 Bis, N° 11-81, Barrio Santa Rosa, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. y hábil.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN EDUARDO SÁNCHEZ S, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.219.413, con domicilio en Barrio Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: No. 282-2004
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 26 de Octubre de 2004, (flio 01) se observa demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: OMAÑA SALAS GLADYS MALLELY, mediante el cual demanda al ciudadano: JONATHAN EDUARDO, ya identificado, por cuanto el mismo no colabora con los gastos de su hijo el niño: JONATHAN DANIEL SÁNCHEZ OMAÑA.
En fecha, 27-10-2004, (flio. 04) Se observa auto de este Tribunal mediante el cual admitió la solicitud de Obligación Alimentaria quedando inventariada bajo el N° 282-2004, y acordó: Citar al ciudadano: JONATHAN EDUARDO SANCHEZ SANCHEZ para que concurra ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante y en caso de no lograrse ningún acuerdo para que de contestación a la demanda. En fecha 02-11-2004, ( flio. 06) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que cito al ciudadano: JONATHAN EDUARDO SANCHEZ. En fecha, 09-11-2004 (flio. 8) siendo la oportunidad fijada para el acto Conciliatorio, no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado razón por la cual se declaró desierto el acto.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 27-10-2004, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La presente demanda trata de Solicitud de Obligación Alimentaria por la suma de Bs. 150.000,oo mensuales. Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente ninguna de las partes, quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Vistas las necesidades del Niño: JONATHAN DANIEL SÁNCHEZ OMAÑA, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo) mensuales solicitada, la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, de Bs. 150.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: OMAÑA SALAS GLADYS MALLELY, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17.528.893, domiciliada en Calle 2 bis, casa N° 11-81, Barrio Santa Rosa. La Grita, Municipio Jáuregui y hábil en contra del ciudadano: JONATHAN EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N°. V-17.219.413, domiciliado en Barrio Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a favor del niño: JONATHAN DANIEL SÁNCHEZ OMAÑA, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, ( Bs. 150.000,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que a tal efecto será aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre del niño: JONATHAN DANIEL SÁNCHEZ OMAÑA, de Once (11) meses de edad, quien será representado por su legitima madre ciudadana: OMAÑA SALAS GLADYS MALLELY, antes identificada.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzara a correr el lapso de Ley para el ejercicio de los recursos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 22 días del mes de Febrero de 2005.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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Abog. MARIA ALEJANDRA ALTUVE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libró notificación a las partes.
LA SECRETARIA T.
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Exp. N° 282-2004
EEOJ/fanny
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